Artículo BIT
Los acuerdos prohibidos entre empresas
76 bit 169 JUN.-JUL. 2008 OBSERVATORIO DE ECONOMÍA. Los acuerdos prohibidos entre empresas l marco jurídico que prohíbe los acuerdos entre empresas en España es la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), desarrollada por el Real decreto 261/2008, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. En el artículo 1 “conductas colusorias” perteneciente al capítulo I “de las conductas prohibidas”, se especifican la clase de acuerdos prohibidos. Este artículo es el equivalente en España del artículo 81 del Tratado de la Comisión Europea, para los acuerdos prohibidos entre empresas que tengan dimensión comunitaria. Los acuerdos entre empresas y sus consecuencias Los acuerdos entre empresas, también llamados conductas colusorias o simplemente la creación de un cártel1, puede tomar muchas formas: acuerdos para vender a un mismo precio, restricción de la producción y asignación de cuotas de producción entre los miembros, división de los mercados para que sólo exista un competidor, o simplemente a través de la coordinación del comportamiento. Esta colusión se logra de variadas formas, desde una oficina central de coordinación y reuniones periódicas, hasta formas de comunicación tácita entre sus miembros y poderosos incentivos a no romper el cártel, dado que éste no se mantiene en el tiempo de manera natural; es el llamado problema del free rider, por el que una vez fijado el precio existe la tentación de aumentar la producción para obtener más beneficios rompiendo el acuerdo2. El más famoso de los cárteles, con un funcionamiento de varias décadas, es la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), que con un 40% de la producción mundial de petróleo tiene un poder de influencia significativo sobre el precio a base de restringir la producción mediante el establecimiento de un sistema de cuotas y una base institucional actualmente en Viena. La razón para prohibir las practicas colusorias es que permiten a las empresas ejercer poder de mercado, lo cual perjudica la economía: son causa de la llamada ineficiencia asignativa por la que se reduce la cantidad total producida y aumenta el precio; de ineficiencia productiva, por la que las empresas son menos eficientes en sus métodos de producción al reducirse la presión de los competidores. Es por ello por lo que han sido prohibidas desde el siglo XIX. A este respecto, la Sherman Act de 1890 en los Estados Unidos surge como consecuencia de la creación de cárteles o trusts en el petróleo, ferrocarril y otras industrias americanas a finales del siglo Los acuerdos prohibidos entre empresas E La Comisión Nacional de Competencia (CNC) es la autoridad responsable en España de perseguir y sancionar los acuerdos entre empresas prohibidos por la ley. Estos son uno de los principales problemas en toda economía, dado que suponen mayores precios y menor producción y, por tanto, un menor excedente o bienestar total en la economía y, en el largo plazo, un menor crecimiento. Sergio Pérez Saiz Técnico Comercial y Economista del Estado Ingeniero de Telecomunicación (UPM) [email protected] Observatorio de economía “La Comisión Nacional de Competencia (CNC) es la autoridad responsable en España de de perseguir y sancionar los acuerdos entre empresas prohibidos por la ley” bit 169 JUN.-JUL. 2008 77 OBSERVATORIO DE ECONOMÍA. Los acuerdos prohibidos entre empresas XIX. A partir de esta ley pionera el resto de países introduce sus propias leyes antitrust y en 1957 el Tratado de Roma ya considera varios artículos de defensa de la competencia, como uno de los pilares en la construcción de un mercado único europeo. El actual artículo 81 prohíbe las prácticas colusorias y ha sido transpuesto a la legislación nacional de cada uno de los Estados Miembros. No obstante lo anterior, la teoría económica también predice que la ganancia de poder de mercado también puede redundar en ganancias de eficiencia, que pueden ser trasladadas también a los consumidores. Un caso notable es el de economías de escala. Por ejemplo, un grupo de fabricantes de coches pueden decidir asociarse para producir un único tipo de motor de bajo consumo y emisiones, y que exija por otra parte elevadas inversiones (elevados costes hundidos) y que deben ser asumidos por varios fabricantes, para lo cual necesitan pactos a medio plazo. Otro caso es la relación entre poder de mercado e innovación, en la que todavía no existe un consenso sobre si hay correlación positiva o negativa entre ambas. Los acuerdos prohibidos por la Ley de Defensa de la Competencia española El artículo 1 prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional. Esta prohibición implica la prohibición de los acuerdos colectivos explícitos, aunque también los tácitos (lo que se denomina el paralelismo consciente); y aquellos acuerdos que, aunque por sus efectos no hayan distorsionado todavía la competencia, si tengan el objeto de hacerlo. En particular, el artículo 1 prohíbe los acuerdos que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio (que reducen la cantidad producida). b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones (lo que lleva a un aumento de los precios). c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento (p.e: reparto geográfico, de proveedores, de clientes, etc.). d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros (es decir, la exclusión de proveedores o clientes). e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. Por otro lado, consciente de las ganancias de eficiencias derivadas de los acuerdos entre empresas mencionadas anteriormente, la LDC establece que la prohibición anterior no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que: a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas. b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados. El Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación de esta exención a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia. Por último, la prohibición no se aplicará a los acuerdos que hayan sido eximidos en los Reglamentos Comunitarios, incluso cuando las correspondientes conductas no “La ley prohíbe, entre otros, los acuerdos de fijación de precios, de limitación de la producción, de reparto del mercado o de exclusión de proveedores y clientes” 78 bit 169 JUN.-JUL. 2008 OBSERVATORIO DE ECONOMÍA. Los acuerdos prohibidos entre empresas puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE. Expedientes en tramitación en nuestro sector En cuanto a nuestro sector, en lo relativo a acuerdos, las sanciones impuestas son todavía pequeñas, dado que estos son más susceptibles de producirse cuando existen pocos competidores y con un reparto del mercado parecido, lo contrario que lo que sucede actualmente con operadores de telecomunicaciones, al existir un operador grande y varios pequeños (situación más proclive a generar problemas de abuso de posición de dominio, artículo 2 de la LDC). No obstante existen varios expedientes sobre acuerdos prohibidos entre empresas del sector, actualmente en tramitación. Entre ellos destaca el expediente abierto el pasado 9 de octubre de 2007 a Telefónica Móviles, Vodafone y Orange por modificar su coste de establecimiento de 12 a 15 céntimos de euro de manera casi simultanea al sustituir el sistema de facturación por tramos de uno o medio minuto por otro de facturación por segundos. A partir de esa fecha hay un plazo máximo de 18 meses del Consejo de la CNC para resolver, algo que sucederá el 9 de abril de 2009. En esa resolución el Consejo dictaminará si la infracción ha resultado o no acreditada y, en el caso de que encontrara que sí ha resultado acreditada, impondría las sanciones correspondientes. El importe máximo de éstas es del 10% de la facturación anual de las empresas. Por otro lado, con fecha 5 de noviembre de 2007, la CNC acordó iniciar de oficio un expediente sancionador contra Telefónica Cable, S.A.U. y Sogecable, S.A., las cuales firmaron un acuerdo para ofrecer servicios de telecomunicaciones y de televisión digital satelital, así como para colaborar en la compra de contenidos de televisión de pago en el mercado español. En virtud de dicho acuerdo, Telefónica y Sogecable decidieron comercializar conjuntamente un producto denominado “TRÍO+”, compuesto por el servicio de televisión de pago por satélite “Digital+” de Sogecable y por el producto “DUO” (ADSL y voz) de Telefónica. El plazo para resolver dicho expediente finaliza el 5 de mayo de 2009. Conclusiones Como se puede ver en la figura, en 2006 la mayor parte de los expedientes tramitados por acuerdos prohibidos correspondieron a fijación de precios o cantidades (el que se opte por una u otra depende del funcionamiento del mercado en cuestión, teniendo ambas un efecto equivalente). En cuanto a sectores, el 80% de los expedientes tramitados correspondió a servicios (considerando los expedientes de acuerdos prohibidos y abuso de la posición de dominio). De estos, una tercera parte correspondió en parte a nuestro sector (categoría “Transporte, almacenamiento y comunicaciones”). Sin embargo, el verdadero problema de los cárteles no es tanto su detección (muchos de ellos son bastante previsibles) sino demostrar su existencia; en ocasiones un paralelismo en el comportamiento aparentemente colusivo no responde a razones de costes u otras estrictamente económicas (entendidas como racionalidad no colusiva). Para ello, la CNC ha implantado recientemente un programa de clemencia que permite reducir o exonerar totalmente de las sanciones a aquellas empresas que formen parte de un cártel y lo denuncien a la CNC. Notas 1 La Real Academia Española define cartel o cártel como un convenio entre varias empresas similares para evitar la mutua competencia y regular la producción, venta y precios en determinado campo industrial. 2 Para el caso de la OPEP son conocidos los casos de muchos países miembros que sistemáticamente producían más de lo que tenían asignado por cuota. Desglose de los expedientes incoados por infracción del artículo 1 de la LDC. Año 2006.
30 oct 2015