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El “refarming” de las bandas deservicios móviles en España
Este concepto es de especial interés en las bandas de 900 y 1800 MHz, restringidas regulatoriamente a servicios de telefonía móvil GSM cuya importancia radica, no sólo en sus características técnicas que permiten una mejor propagación de la señal y penetración in-door que las bandas asignadas a servicios 3G, sino en que podría utilizarse este proceso para fomentaría todavía más la competencia en el sector. Pese a que la Directiva GSM (87/372/ECC) aún no ha sido revocada, existe un borrador final (RSCOM07-04) a la espera de su aprobación por el Parlamento Europeo, que obliga a los Estados miembros a permitir la coexistencia de sistemas GSM y UMTS en las bandas de 900 y 1.800 MHz. La gestión del espectro en Europa sigue una tendencia a elaborar un “modelo basado fundamentalmente en el mercado, que conceda a sus agentes más libertad para decidir cómo utilizar el espectro y que allane los obstáculos que pueden dificultar el acceso a dicho recurso. 1 “Como una prueba esto, observamos la reciente aprobación de la Decisión de la Comisión Europea 2008/477/EC del 13 de junio de 2008, sobre la armonización de las bandas de frecuencias de 2,6 GHz para sistemas terrestres capaces de proporcionar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad y la Decisión de la Comisión 2008/411/EC, de 21 de mayo de 2007, relativa a la armonización de la banda de fre- El “refarming” de las bandas de servicios móviles en España Es conocido que la Unión Europea camina hacia una nueva regulación que introduzca mejoras técnicas de planificación y gestión del espectro radioeléctrico, con el fin de hacer un uso más eficaz y eficiente del mismo. Se pretende aplicar los principios de neutralidad de tecnologías y servicios y el mercado secundario de derechos de uso de las futuras frecuencias y adecuar en lo posible a estos principios las frecuencias ya concedidas. Para ello es necesario, entre otras cosas, modificar drásticamente las condiciones de la licencias otorgadas en las distintas bandas de frecuencia. Esta modificación regulatoria es conocida como “refarming”, definida por la CEPT como “una combinación de medidas administrativas, financieras y técnicas, presentes y futuras, dentro de los límites de regulación de frecuencias, con el objeto de hacer una banda de frecuencia específica disponible a otro tipo de uso o tecnología. María Catalina Ovando Chico Estudiante de doctorado (UPM) Jorge Pérez Martínez Catedrático ETSI Telecomunicación, UPM E “España ha iniciado el proceso de “refarming”, por medio de la aprobación del Nuevo Reglamento del Dominio Público Radioeléctrico en el Consejo de Ministros el pasado 23 de mayo” REGULACIÓN. El “refarming” de las bandas de servicios móviles en España cuencias de 3,5 GHz para el mismo fin. España ha iniciado el proceso de “refarming”, por medio de la aprobación del Nuevo Reglamento del Dominio Público Radioeléctrico en el Consejo de Ministros el pasado 23 de mayo. Este documento, permite el proceso sin restricciones tecnológicas y de servicios y permitiendo la introducción del mercado secundario en una amplia gama de frecuencias, pero dejando inicialmente fuera las bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes, en donde se encuentran las de GSM en 900 y 1.800 MHz, las bandas de 2,1, 2,5 y 3,6 GHz. En las bandas antes mencionadas, el reglamento sienta las bases de un “refarming tutelado”, dado que en el artículo 45 de Ley General de Telecomunicaciones de 2003 ya se menciona que el Ministerio podrá modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, previa audiencia de los interesados2, el nuevo reglamento en la disposición segunda del art. 59 indica que dichos títulos deben ser transformados en concesiones demaniales (lo cual implica “una concesión del dominio público radioeléctrico independientemente de la habilitación de la persona titular de la citada concesión demanial para la prestación del servicio o la explotación de la red de comunicaciones electrónicas3”) en un plazo no mayor a un año, venciendo el 7 de junio de 2009. Ésta herramienta puede ser utilizada para realizar el cambio previsto en la gestión del espectro. El 8 de julio, con el fin de cumplir los objetivos propuestos en el Reglamento antes mencionado, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio abrió una Consulta Pública sobre el uso de la banda de frecuencias 2.500 a 2.690 MHz y sobre posibles nuevas modalidades de explotación de las bandas de frecuencia de 900 MHz, 1.800 MHz y 3,5 GHz. En ella tendrán posibilidad de expresar su opinión, hasta el 30 de septiembre, los distintos agentes de sector, con respecto de los mecanismos de las formas de explotación e introducción del mercado secundario en cada una de las bandas. Se pregunta, en concreto, la opinión pública acerca de algunos puntos que a continuación se detallan. Para la banda de 2,6 GHz: – Utilizar la subasta como mecanismo de atribución. – Obligaciones a imponer a los operadores, en caso de utilizar el mecanismo de subasta. – Conceder concesiones demaniales con neutralidad tecnológica y de servicios. – Conveniencia de regular en mercados geográficos. Para las bandas GSM (en 900 y 1.800 MHz, Telefónica, Vodafone y Orange y en 2,1 GHz los anteriores más Yoigo): – La introducción de nuevos operadores para fomentar la competencia, o limitar el mercado a los operadores con red propia actuales. – Condiciones a imponer a los operadores. – Posibilidad de compensar a los operadores (con licencias vigentes) afectados por la nueva distribución de frecuencias en la banda de 2,1 GHz. Para la banda de 3,5 GHz: – Conveniencia de introducción de mercado secundario. – Condiciones a imponer a los operadores titulares de las concesiones demaniales. En definitiva, se propone al sector la utilización del necesario proceso de transformación de los títulos habilitantes como una herramienta, acotada en el tiempo, para abordar el “refarming” más difícil. El hecho de abrir una Consulta Pública para estos temas, tan controvertidos, demuestra el interés del gobierno por abordar rápidamente la solución a un problema de profundas consecuencias económicas y de mercado. La pelota está ahora en el lado de los agentes del sector. Notas 1 Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. http://www.mityc.es /NR/rdonlyres/E258EEDA- 5F8B-4B6B-9D54-56 35F3C3D901/0/Consulta publica2008.pdf 2 Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, Título V, Art 45 3 Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en lo Relativo al uso del Dominio Público Radioeléctrico, art. 59 Disposición adicional segunda. “En definitiva, se propone al sector la utilización del necesario proceso de transformación de los títulos habilitantes como una herramienta, acotada en el tiempo, para abordar el “refarming” más difícil”
30 oct 2015
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¿Liberalización total del despliegue de la fibra óptica? Sí, pero con un marco claro, estable y predecible
REGULACIÓN. ¿Liberalización total del despliegue de la fibra óptica? sí, pero con un marco claro, estaun cuando el tema es lo suficientemente relevante e importante como para ser abordado en un artículo de estas características, ello no es óbice para exponer ciertas reflexiones que siempre pueden resultar de interés. Estas reflexiones persiguen un doble objetivo, abundar en una serie de aspectos críticos sobre la propia decisión y cómo se ha abordado el proceso, y resaltar otra serie de ellos que espero puedan aportar ciertas luces sobre el modelo en sí y su instrumentación. Liberalización de Infraestructuras En lo relativo al primer punto, lo primero que llama la atención es que diez años tras la liberalización del sector, de nuevo vuelva a salir a la palestra el debate sobre la liberalización de las infraestructuras, algo que ya se decidió en su momento, pero que desafortunadamente no se llevó a efecto por la apertura del bucle, con lo que las propias Autoridades Políticas y Reguladoras incumplieron el modelo que nos habíamos dado en la U.E. y el modelo de competencia en servicios e infraestructuras pasó a convertirse en un modelo de competencia en servicios. A título de ejemplo, en el caso de España, las infraestructuras alternativas del cable nacieron más por el impulso del proceso de concesión de las licencias que por el propio impulso del mercado. Y por ello, su peso, con las decisiones regulatorias de continuas bajadas de precios, solo es relevante en determinadas áreas. Con esta decisión, pues, se buscaron atajos para acelerar la pérdida de cuota de mercado en servicios del Operador significativo, posponiendo a mejores tiempos la competencia en infraestructuras y, en concreto, se pensó que el bucle solo iba a servir para la telefonía y que la verdadera competencia vendría rápidamente con el despliegue de la fibra, algo que la realidad se ha encargado de desmentir. El resultado es que se propuso indirectamente el modelo de competencia en infraestructuras, adentrándonos además, como se ha señalado, en drásticas bajadas de ¿Liberalización total del despliegue de la fibra óptica? Sí, pero con un marco claro, estable y predecible Recientemente, la CMT ha elaborado su propuesta sobre el modelo de acceso en el despliegue de la fibra óptica que ha sometido a la consideración de la Comisión Europea, el Gobierno y los actores implicados del sector, con el fin de redactar una propuesta definitiva para finales de este año. José Luis Machota Ingeniero de Telecomunicación A “Siendo de agradecer la propuesta y el trabajo de la CMT, esto es primero de todo, un tema de modelo y, por tanto, de política, que correspondería liderar y definir a la Secretaría de Estado y para la Sociedad de la Información” precios con las consabidas consecuencias en términos de competencia, innovación, inversión, ajustes de personal, adelgazamiento del sector, etc. Algo que eufemísticamente algunos catalogan como Sector Deflacionista. Basta echar una mirada a las estadísticas de la CMT para apreciar como los ingresos y las inversiones están estancados en términos reales, la contratación de empleo directo y cualificado brilla por su ausencia, y lo que es peor, estamos en un modelo de competencia regulada del día a día, sin objetivos a medio plazo, donde la cuota de Telefónica en comunicaciones fijas no deja de crecer y que en nada favorece a los procesos convergentes y del mundo de Internet. Modelos de despliegue de la fibra óptica En este estadio de cosas, se plantea el nuevo modelo de despliegue de la fibra óptica, donde básicamente se dan tres alternativas: - La separación funcional - La apertura y uso compartido de las infraestructuras - La liberalización total Obviando el primer modelo, que prácticamente es primo hermano del monopolio, el debate en España se ha centrado en los otros dos, y en donde los Operadores Alternativos han optado por el segundo, y Telefónica por el tercero. Pues bien, entendiendo las razones que rigen en uno y otro caso, en opinión de quien esto ha suscrito, el modelo que se considera apropiado es el de la liberalización total, y ello por dos razones; es el modelo que nos dimos desde un primer momento en la Unión Europea, y es el único capaz de permitir una competencia sostenible que no perturbe el desarrollo de la convergencia y del Sector. Sentado lo anterior, lo que no se debería hacer es mezclar los modelos y los remedios regulatorios, lo que dicho de otra manera, si el modelo es el de la liberalización total, este modelo es el que debería primar en todo el territorio, debiendo variar únicamente los remedios y las medidas regulatorias en función del grado de competencia en infraestructuras por áreas de referencia. Si se acepta esta premisa, no sería necesario, como hace la CMT, para justificar su intervención, inventarse nuevos mercados, como el mercado por encima de los 30 Mbit/s, ni considerar si se aplica un modelo u otro en función de cuotas de mercado que, curiosamente, se analizan en función del servicio de banda ancha y no de las infraestructuras, y sobre la base de las cuotas de mercado por debajo de 30 Mbit/s, que según la CMT sería otro mercado. Sinceramente esto resulta poco consistente en términos de competencia. En resumen, la propuesta debería reorientar la regulación futura de forma que se impulse la evolución del modelo actual (compartición de infraestructuras) hacia el nuevo modelo (liberalización total) y deseablemente para las distintas infraestructuras. No se nos oculta que este modelo prima a Telefónica, ya que es el único operador que tiene todos los medios y no depende de los demás para la toma de sus decisiones y que, además, este modelo haría desaparecer paulatinamente la diferencia entre la vertiente revendedora y con red; en una palabra, habría un proceso de consolidación. Otro aspecto sumamente importante en el contexto económico actual, es que no es lo mismo construir este modelo en un ciclo económico expansivo que en uno recesivo. Conclusión Todo lo anterior, lo que sugiere es que siendo de agradecer la propuesta y el trabajo de la CMT, esto es primero de todo, un tema de modelo y, por tanto, de política, que correspondería liderar y definir a la Secretaría de Estado y para la Sociedad de la Información. El debate pues, definido el modelo, sería establecer el conjunto de facilidades y premisas que precisen los Operadores Alternativos para poder actuar en condiciones justas, equitativas y no discriminatorias, en aras a conseguir un marco claro, estable y predecible en tiempo y forma, que es, por otra parte, lo que siempre ha solicitado Telefónica. Es el momento de un análisis realista de la situación y de primar, cada vez más, las decisiones por los operadores, con una regulación distinta y menos intervencionista, ya que lo que está en juego es mucho, y no todo lo que reluce es oro, como últimamente se nos quiere hacer ver. REGULACIÓN. ¿Liberalización total del despliegue de la fibra óptica? sí, pero con un marco claro, estable y predecible
30 oct 2015
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Existe verdaderamente una regulación y un modelo de competencia europeo
64 bit 173 FEB.-MAR. 2009 ada mejor para ello que analizar y pasar revista a cuatro o cinco elementos fundamentales para el devenir de la regulación europea y, por ende, del sector. El papel conceptual de la regulación Lo primero que hay que tener claro es que la Regulación no es un objetivo en sí mismo, sino un instrumento para conseguir otros objetivos, por lo que cualquier desviación o permanencia en un modelo de regulación no apropiado va a suponer un serio hándicap para el desarrollo del sector y de la máxima de la UE de la libre circulación de personas, bienes, capitales y servicios, y, en particular, de la convergencia de servicios y sectores y de la sociedad de la información. El modelo de la UE El modelo que nos dimos en la UE fue el de la liberalización total y la competencia plena en redes y servicios. Liberalización total y competencia plena son dos caras de una misma moneda. Hablar de liberalización total es hablar de una liberalización que deje la toma de decisiones en manos de los actores y responsables directos de la prestación de los servicios y redes; hablar de competencia plena es hablar de un modelo de competencia sostenible soportado básicamente, y casi únicamente, en criterios y reglas de competencia. En línea con esto, la proliferación de modelos sui generis de competencia por países y con intervención regulatoria, deberían tener un carácter transitorio y con un horizonte claro de duración de estos modelos. ¿Existe verdaderamente una regulación y un modelo de competencia europeo? Recientemente, la CMT ha definido el marco de referencia para el despliegue de las redes de fibra óptica en España. No cabe duda que el tema es lo suficientemente relevante e importante como para suscitar todo un abanico de puntos de vista, especialmente si, como ha sido el caso, se partía de dos posiciones encontradas; una, la de Telefónica, no partidaria de la apertura de este tipo de redes a terceros, y otra, la de los operadores alternativos partidarios de esta apertura. Pero con ser este asunto y este marco relevante e importante, lo es mucho más preguntarse: ¿y ahora qué? o, dicho en otras palabras, ¿se ha renunciado a un modelo europeo de regulación y competencia? Consecuentemente con esta pregunta, el objetivo de este artículo no es el comentario explícito y directo de este marco, que ya lo harán los afectados, sino el recordar ciertos principios y objetivos claves que se formularon en la UE con la liberalización del sector y que siempre conviene tener en cuenta, so pena de adentrarnos por unos derroteros sin saber a ciencia cierta hacia donde nos dirigimos. José Luis Machota Ingeniero de Telecomunicación N bit 173 FEB.-MAR. 2009 65 REGULACIÓN. ¿Existe verdaderamente una regulación y un modelo de competencia europeo? Mercado único europeo El Mercado único europeo sólo es compatible y alcanzable con un modelo de liberalización total y de competencia plena, por lo que la proliferación de modelos de competencia por países, no son sino palos en la rueda para la consecución del mercado único, cuando no actitudes proteccionistas de aquellos países y operadores con pequeño tamaño o que han fracasado en el proceso de liberalización. Conviene asimismo recordar el binomio capitalismo/mercado, sin los cuales no puede haber mercado único, ya que puede haber mercado pero no mercado único, en tanto en cuanto los Estados no se retiren del accionariado de las compañías. Papel de las autoridades políticas y reguladoras La regulación debe obedecer a unos objetivos de política general y sectorial y por lo mismo el debate debe estar presidido por estos objetivos y no tanto por el papel que pretenden arrogarse las autoridades correspondientes en una competencia regulada. Es particularmente llamativo como los sucesivos paquetes regulatorios de la UE se han adentrado por una maraña de mercados de referencia, análisis de competencia y remedios regulatorios, de la que no se sabe ni cuándo ni cómo se va a salir. Sector sólido, saludable, innovador e inversor Un sector no será capaz de sacar lo mejor de sí mismo, si la base es una competencia regulada, que, inevitablemente, impone un corsé en la libertad de actuación de las empresas. Si nos referimos a la innovación y a la inversión, difícilmente estos criterios son compatibles con la famosa coletilla de orientación a costes en la que suelen acabar numerosas decisiones regulatorias. En suma, iniciábamos este artículo preguntándonos si existe verdaderamente una regulación y un modelo de competencia europeo y, a tenor de lo expuesto, la respuesta es negativa, por lo que sería recomendable que las premisas y puntos señalados, así como otros objetivos y principios que no se analizan e incluyen en este artículo por las lógicas limitaciones de espacio, son temas que deberían estar siempre presentes y ser objeto de una continuada y profunda reflexión de la UE y de los Estados miembros para marcar un camino y un horizonte a seguir y cumplir, y no perdernos en la dinámica del día a día. “Un sector no será capaz de sacar lo mejor de sí mismo, si la base es una competencia regulada, que, inevitablemente, impone un corsé en la libertad de actuación de las empresas”
30 oct 2015
Artículo BIT
Una vez más, la historia se repite
REGULACIÓN. Informe de la Comisión sobre el Mercado Único Europeo de las Comunicaciones Electrónicas eguramente todos habrán oído hablar de las verdades, las medias verdades y las estadísticas, y de estas últimas, en unos términos que vienen a reflejar que ante unos hechos o datos de partida determinados, uno puede extraer conclusiones muy diferentes e incluso contrapuestas sobre una misma realidad, dependiendo de como se manejen los datos. Un ejemplo simple y conocido, es el del pollo, donde si otro se come un pollo y yo ninguno, la media estadística nos dice que cada uno hemos comido medio pollo, cuando la realidad es que uno ha comido opíparamente, incluso demasiado, y yo no he probado bocado. Y esto, que tiene que ver con las Telecomunicaciones, pues tiene que ver y mucho, si observamos lo que ha acontecido con el último Informe de la Comisión sobre el Mercado Único Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y, en particular, con las estadísticas y comparativas, así como las conclusiones que en él se incluyen. Los tres aspectos, el informe en sí, y los otros dos señalados, se analizan en lo que sigue y, al margen de otros comentarios, lo primero que resalta en la presentación de este Informe es que, una vez mas, la historia se repite y que de nuevo hemos asistido, al menos en el caso de España, a la ceremonia de la confusión. Adentrándonos en el primer apartado, el informe, lo primero que uno se pregunta es si es este el informe que cabe esperar de la Comisión, no debiendo olvidar a este respecto que estamos hablando de un sector relevante y base de la denominada Sociedad de la Información. Seguro que habrá respuestas para todos los gustos, y por ello, yo les animo a que lo examinen, pero en opinión de quien esto suscribe, hay demasiadas cifras y estadísticas, pero poco contenido, esto es, se queda corto en los análisis, conclusiones, remedios y pautas de actuación. En este sentido, cabría esperar un documento autocontenido, siempre dentro de un orden, que nos permita vislumbrar, si no todos, si los aspectos mas relevantes del sector en ámbitos, tales como, estado de situación, puntos fuertes y débiles, políticas preventivas y correctivas, retos y carencias, modelo de competencia europeo, consolidación, comparativas significativas por áreas, países y compañías, etc. Si nos referimos al segundo de los apartados, entramos de lleno en las estadísticas y comparativas, donde vemos que ante unos datos Una vez más, la historia se repite El pasado mes de marzo se presentó el último Informe de la Comisión sobre el Mercado Único Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Es el decimocuarto informe sobre el tema y en este artículo el autor evalúa su contenido y las deducciones que hace el informe a partir de los datos estadísticos, así como las conclusiones que se desprenden para España. José Luis Machota Ingeniero de Telecomunicación S “Para la Comisaria Viviane Reding, lo que hay detrás de esta mala perspectiva es, simple y llanamente, falta de competencia real y debilidad del Organismo Regulador, en este caso la CMT” REGULACIÓN. Informe de la Comisión sobre el Mercado Único Europeo de las Comunicaciones Electrónicas concretos, las conclusiones de la Comisión y las que nos vienen ofreciendo los estamentos nacionales y los operadores de referencia se parecen más bien poco. Así, y por citar solo dos ejemplos, para la Comisión el precio del móvil en España es poco menos que el mas caro de la UE y la opinión sobre la Banda Ancha no es mucho mejor, con los principales parámetros por debajo de la media, mientras que para las autoridades nacionales, esto dista mucho de reflejar la realidad, existiendo además matices importantes que desmontan estas conclusiones y que no se reflejan en el informe. Para la Comisaria Viviane Reding, lo que hay detrás de esta mala perspectiva es, simple y llanamente, falta de competencia real y debilidad del Organismo Regulador, en este caso la CMT. En una palabra, el lugar en que deja a España el citado Informe y sus conclusiones, es lo suficientemente grave como para que los máximos responsables del Sector lo analicen a fondo, situando las cosas en su debido contexto y dando la máxima difusión a sus resultados. Otra faceta a tener en cuenta es la preventiva, donde tras tantos años publicándose este Informe, no se entiende que no haya unos mínimos de partida consensuados, y por ello, es necesario actuar en esta línea entre la Comisión, la OCDE y las autoridades nacionales para evitar, si no que se repitan estos hechos, si que se eliminen las fuertes discrepancias, si no son reales, y que no sean el tema central del informe, porque al final caeríamos en lo de las ramas y el bosque, quedándonos sin saber a ciencia cierta cual es la realidad del sector, al menos en el caso de España. Lo anterior exige, pues, unos mínimos de consenso que satisfagan a las partes. Si entramos en el tercero y último de los apartados, el de las conclusiones, conviene señalar, como mínimo, un par de puntos, el primero la ligereza con que se extraen ciertas conclusiones, y el segundo, que la Comisaría de la Sociedad de la Información ve la paja en el ojo ajeno y no ve la viga en el propio, al tiempo que en temas fundamentales tira la piedra y esconde la mano. Valgan de nuevo dos ejemplos, uno, el de la fortaleza del sector, en base a que los ingresos en la UE han crecido un 1,3% en el 2008, frente a un crecimiento del PIB del 1%. Pues bien, el argumento es tan endeble que, por ejemplo, en el caso de España y según el último informe de AETIC, los ingresos se han quedado estancados, por no citar lo relativo a la inversión y el empleo que ofrecen datos nada “Aún en tiempos de crisis, lo que de verdad necesita el sector es el crecimiento, porque detrás de éste vendrá la inversión, la innovación y el empleo, necesitamos certezas y unas dosis razonables de dudas, aunque de estas últimas estamos sobrados” PATROCINADORES: Málaga, del 28 al 30 de mayo de 2009 COLABORADORES: http://www.congresoscoit.es halagüeños. Esto, además, no es únicamente el caso de España, ya que si nos atenemos a los resultados que han presentado y siguen presentando las compañías del sector, la fortaleza, en términos de ingresos no es, desde hace años, el sino de los tiempos. El otro ejemplo, es el de la fragmentación de los mercados y el alejamiento del Mercado Único Europeo, tema sin duda relevante donde los haya, y en donde la Comisión se limita a señalar el problema y nos remite al” Paquete Telecom”, que, dicho sea de paso, dudo que sirva para arreglar esta deriva, por lo que no estaría de mas que explicitase las medidas que ha tomado o que tiene previstas para evitar esto, en términos, por ejemplo, de modelo único europeo, coherencia y convergencia de políticas en el seno de la UE, políticas de licencias, espectro, convergencia, procesos de consolidación, etc., todo ello por no citar la independencia de los reguladores nacionales, algo no cabe duda deseable y que parece que es una asignatura pendiente permanente , pero sin que se nos diga, donde, cuando, como , por qué y para qué. Muchos son, en definitiva, los interrogantes que plantea este Informe, y por ello, uno concluye con las dudas que se suscitaban al principio de este artículo acerca de ¿es este realmente el informe que se merece este nuestro sector? ¿Están los principales rectores a la altura que se requiere? Señalar, por último, que la casi única y principal causa de atención y debate que subyace es la necesidad de un nuevo golpe de tuerca, y algunos ya conocemos lo que esto significa, Aún en tiempos de crisis, lo que de verdad necesita el sector es el crecimiento, porque detrás de éste vendrá la inversión, la innovación y el empleo, necesitamos certezas y unas dosis razonables de dudas, aunque de estas últimas estamos sobrados, y, para terminar, yo me pregunto ¿cuando vendrá de nuevo la alegría al sector? REGULACIÓN. Informe de la Comisión sobre el Mercado Único Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
30 oct 2015
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La economía, la crisis, la regulación y las normas de defensa de la competencia en las telecomunicaciones
REGULACIÓN. La economía, la crisis, la regulación y las normas de defensa de la competencia en las as telecomunicaciones han sido un caso claro, más acusado que el resto de sectores pertenecientes a las llamadas “industrias de red”, donde la evolución tecnológica, desde los ochenta, ha cambiado los modelos de negocio y abierto las posibilidades de competencia real en redes y servicios. La teoría económica ha jugado un papel importante en su comprensión; no así los modelos regulatorios aplicados, centrados casi exclusivamente en el control de precios de los operadores históricos y la eficiencia en el corto plazo. La regulación del sector, en coherencia con la evolución de la tecnología, tenía el objetivo de gestionar el tránsito del monopolio a la competencia en redes y servicios. Después, la rivalidad entre verdaderas alternativas estaría protegida por las normas de competencia. No ha sido así. Tras más de una década desde la total liberalización (de redes y servicios), las únicas alternativas creadas han sido las redes de cable, que en España pierden peso a costa del operador dominante, mientras la regulación, contrariamente a lo que cabría esperar, tiende a aumentar y apenas existe diferenciación de precios y servicios. La economía, la crisis, la regulación y las normas de defensa de la competencia en las telecomunicaciones España ha tenido durante varios años un ciclo económico expansivo (hasta la actual crisis global que comenzó a mediados de 2007), apoyado en buena parte en políticas de liberalización e introducción de competencia en los mercados, además de otros factores externos como la entrada en la Unión Europea y la inmigración. Sin embargo, los pilares del crecimiento se han concentrado en sectores de alta intensidad del factor trabajo (con empleo poco cualificado), mientras perdían peso los sectores intensivos en capital y tecnológicos de mayor valor añadido. Por ello, en un corto período de tiempo, el PIB ha pasado de crecimientos por encima del 3.5 % a decrecer a tasas importantes, destruyéndose el empleo en mayor medida que en otros países. Por otra parte, el diferencial de inflación que se produjo en España durante largo tiempo ha tenido razones estructurales de fondo de nuestra economía: existencia de oligopolios, frecuentemente colusorios, y por tanto falta de competencia en diversos sectores. Juan Rubio Martín Profesor Economía Aplicada, UCM y UC3M Dtor. Económico Instituto Peripatos L “Tras más de una década desde la total liberalización, las únicas alternativas creadas han sido las redes de cable, que en España pierden peso a costa del operador dominante” REGULACIÓN. La economía, la crisis, la regulación y las normas de defensa de la competencia en las telecomunicaciones Parece que existe, en algunos países, un círculo vicioso donde la regulación suscita acciones oportunistas que se contrarrestan con más regulación ineficiente y nuevas acciones oportunistas. De nuevo se aviva este círculo con el despliegue de las llamadas Redes de Acceso de Nueva Generación (RNG), en España y en Europa, con un peligro latente de re monopolización si prosperasen ciertos planteamientos re-regulatorios sobre dichas RNG. Para avanzar hacia la liberalización, y dado que la permanencia indefinida de la regulación lo dificulta, las normas de defensa de la competencia son un marco adecuado no solo para las intervenciones ex-post, sino para impulsar el modelo de plena competencia en redes y servicios. Es obvio que algunos instrumentos (en particular la determinación de mercados relevantes) deben adaptarse a la convergencia y dinamismo del sector, y que cualquier análisis ha de incorporar los efectos de las medidas en la inversión o el bienestar social. Los órganos de competencia deberían de asumir ya tareas que son de su competencia: la apreciación de competencia efectiva en los análisis de mercados, los análisis de estrechamientos de márgenes y de las ofertas del operador dominante, etc. La doctrina de las “essential facilities” puede ser adecuada para combatir abusos de posición dominante en un mercado totalmente liberalizado, formalmente, en redes y servicios. Al mismo tiempo puede ser un buen remedio para problemas que la regulación específica no consigue solventar. En particular cuando los operadores dominantes apliquen estrategias de exclusión. Es necesario un calendario de desregulación, algo que se viene reclamando hace varios años; si no, el sector se encontrará en permanente transición; la tecnología evolucionará y la regulación podría continuar indefinidamente, al surgir nuevos mercados analizables para nuevas regulaciones, con la posibilidad de estar a la espera de éstas conforme cambia la tecnología. Y, por qué no, ha de plantearse la posibilidad de que los órganos de competencia puedan absorber ya ciertas tareas regulatorias, caso de algunos países, asegurando así una menor captura y evitando duplicidades e ineficiencias. En definitiva, eliminar obstáculos al desarrollo de un sector clave para la productividad y competitividad de la economía, base necesaria para un crecimiento sostenido. Porque tras toda crisis se abre una nueva etapa no solo en términos de crecimientos del PIB, sino en la organización y funcionamiento eficiente de los mercados clave. “Parece que existe, en algunos países, un círculo vicioso donde la regulación suscita acciones oportunistas que se contrarrestan con más regulación ineficiente y nuevas acciones oportunistas”
30 oct 2015
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Bandas de frecuencia para uso de los sistemas de comunicaciones electrónicas de acceso inalámbrico y su aplicación a la gestión de servicios públicos (utilities)
os encontramos en un momento en el que podrían darse ya por consolidadas las facilidades que proporcionan los sistemas de telecomunicación e informáticos actuales, medio imprescindible de apoyo a la explotación de los servicios públicos que son el tejido básico de la actividad económica de un Estado. Asi, procede destacar los transportes ferroviarios y por carretera, puertos y aeropuertos, las redes de energía eléctrica, de gasoductos y oleoductos e hidráulicas (utilities, en expresión inglesa). Ya los primeros radioenlaces para comunicaciones punto a punto y primeras redes móviles, todos analógicos, normalizadas por la UIT y en el ámbito europeo por la CEPT y el ETSI, utilizados en autoprestación por dichos servicios conforme a la legislación de cada momento, pasaron a constituir un medio imprescindible en la Gestión de sus explotaciones. . Su evolución hacia la digitalización procuró un gran aprovechamiento del espectro radioeléctrico gracias a las mayores capacidades de transmisión posibles, necesarias para un eficiente control operativo. Sin embargo, tal medio carecía aún de flexibilidad en su configuración por su sujeción a asignaciones de frecuencias rígidas y, en el caso de radiocomunicaciones móviles, a una banda estrecha y consiguiente baja capacidad disponible. La solución, complementaria pero trascendental, comenzó a darse con la implantación y desarrollo continuado de sistemas de conexión entre abonados dentro de edificios, con ausencia de cableados y, por tanto, denominados inalámbricos, más tarde para usos externos, constituyendo en su conjunto redes RLAN en bandas de frecuencia de uso común, con decisivas posibilidades de compartición gracias a potentes tecnologías de modulación, de espectro ensanchado con selección dinámica de frecuencias o de salto de frecuencias, de control automático de las Bandas de frecuencia para uso de los sistemas de comunicaciones electrónicas de acceso inalámbrico y su aplicación a la gestión de servicios públicos (utilities) El aprovechamiento del espectro es, desde hace años, una cuestión a debate. En 2006 la Comisión Europea solicitó de la CEPT un informe que sirviera de base a los países de la Unión para sus futuras regulaciones sobre el reparto del espectro. En este artículo se hace un repaso de las recomendaciones que se emitieron entonces y sobre la aplicación de los sistemas inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha a la gestión de las redes eléctricas. Valeriano Martín Manrique Ingeniero de Telecomunicación N REGULACIÓN. Bandas de frecuencia para uso de los sistemas de comunicaciones electrónicas de acceso inalámbrico potencias de emisión, métodos todos de mitigación de interferencias perjudiciales de todo origen. En cuanto a Internet es conocida su decisiva aportación a toda clase de actividades y por supuesto a la mencionada Gestión de los servicios indicados, merced a las interfaces adecuadas que proveen los protocolos IP de aplicación tanto en la telecomunicación pública como en las redes inalámbricas citadas propias de las empresas responsables de su explotación. Fueron así concibiéndose sistemas adecuados para los accesos en Banda Ancha a las RLAN y, en su caso, a Internet, fijos de pap, pmp y mallados, móviles y nomádicos. Lo cual decidió en el año 2006 a la Comisión Europea solicitar de la CEPT un estudio que sirviera de base para la política a seguir para dicho acceso en el marco europeo, mediante sistemas inalámbricos denominados globalmente WAPECS ( siglas en inglés de Wíreless Access Policy Electronic Communication Services ), como los de tecnologías Wi-Fi y WiMAX ( de especificaciones IEEE 802.11 e IEEE 802.16— ). Se ofrece una breve referencia acerca de las Bandas de frecuencia designadas para dichas prestaciones. Banda 2400-24483,5 MHz La Decisión de la CEPT ERC/DEC/(01)07 de 2001 establece su aptitud para Acceso Inalámbrico a redes RLAN conforme a la especificación ETSI EN 300 328, sobre equipos de transmisión de datos de Banda Ancha, como los de la citada tecnología Wi-Fi, solo para uso interior y exterior de los edificios, con un límite de p.i.r.e < 100 mW. El CNAF la señala como de uso común. Banda 5726-5875 MHz En el CNAF figura atribuída a dispositivos de corto alcance SRD (Short Radio Devices), para potencias p.i.r.e. < 25 mw, para uso común. En una próxima actualización del mismo, esta Banda deberà ya figurar atribuída a sistemas de Acceso Inalámbrico en Banda Ancha, a partir de redes como las citadas pap, pmp, malladas, etc., conforme a la Recomendación de la CEPT ECC/REC/(06)04, así como a la especificación ETSI EN 302 502 y a la interfaz ETSI Hiper- MAN, equivalente a IEEE 802.16xx de tecnología WiMAX, con una potencia p.i.r.e < 36 dBm. Bandas a) 5150-5250 MHz, b) 5250-5350 MHz y c) 5470-5725 MHz De acuerdo con la Nota UN- 128 del CNAF, dichas Bandas están atribuídas a sistemas de comunicaciones electrónicas y, con fines específícos y de uso común, a redes RLAN de altas prestaciones, con normas técnicas armonizadas conforme a la Decisión CEPT ECC/DEC/(04)08, para el acceso inalámbrico a las mismas. Debe destacarse que los Sistemas y Redes que funcionen en las Bandas b) y c) están dotados de técnicas de mitigación de interferencias conformes con los requisitos que se describen en el Anexo 1 de la Recomendación UIT-R M.1652. REGULACIÓN. Bandas de frecuencia para uso de los sistemas de comunicaciones electrónicas de acceso inalámbrico Banda 2500-2690 MHz La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2000 (CMR-2000 ) acordaba la designación de esta Banda para los sistemas IMT-2000, en versión europea UMTS con tecnología WCDMA, así como para otros de comunicaciones electrónicas inalámbricas. La relevancia del asunto decidió a la Comisión Europea a solicitar de la CEPT estudios para su armonización en los países miembros, permitiendo definir su posición en 2006, ante la prevista CMR-2007 del UIT-R, en relación con la protección de dichos sistemas, denominados todos ya como IMT, ante otros en la misma Banda. Finalmente, la Comisión ha publicado su Decisión 2008/ 477/CE, relativa a dicha armonización, destacando de ella, a) la aplicación de la Banda a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeos, facilitando a sus usuarios el acceso inalámbrico seguro a sistemas que precisan la utilización del espectro radioeléctrico, incluídos los de Banda Ancha; b) establecimiento de condiciones adecuadas para la compatibilidad de emisiones de las estaciones base y terminales de redes distintas de servicios WAPECS en los mismos entornos, incorporándolas a la normativa de gestión del espectro, entre ella criterios basados en parámetros BEM, que introduce el Informe 19 de la CEPT; y c) la aplicación de la canalización decidida para la Banda, que prevé la asignación de bloques de espectro de anchura múltiplo de 5 MHz en márgenes de 70 + 70 MHz para el modo FDD, con una separación dúplex de 120 MHz y un solo márgen de 50 MHz para el modo TDD, con sujeción a los BEM que señala el Anexo a la Decisión y a las bandas de guarda adecuadas. Banda 3400-3800 MHz La Comisión de la UE, mediante su Decisión 2008/411/CE, dispuso la armonización de dicha Banda para sistemas terrenales de naturaleza inalámbrica, previendo su aplicación a sistemas fijos, móviles y nomádicos de Banda Ancha mediante Redes con la citada tecnología WiMAX, bajo las condiciones señaladas en la Decisión ECC/DEC/(02)07 de la CEPT, referentes a su coexistencia con otros servicios a los que estuviera atribuida. De acuerdo con la vigente edición del CNAF, se aplican en España: 1) la Subbanda 3400-3600 MHz, destinada al establecimiento de sistemas con bloques de 20 + 20 MHz asignados a determinados operadores para sistemas de tecnología LMDS y 2) la Subbanda, 3600-3800 MHz, muy utilizada para radioenlaces de transporte de señal de televisión. Debe señalarse el 01/07/2008 como fecha fijada por la Decisión de la CEPT ECC/DEC/(07)02 para el comienzo de la implantación de los sistemas inalámbricos previstos en dicha Banda y que la Administración española demoraba hasta el 31/12/2012, según nota de la propia Decisión. Sin embargo, se advierte cómo la aplicación del Título V del Reglamento de Uso del Espectro Radioeléctrico, mayo REGULACIÓN. Bandas de frecuencia para uso de los sistemas de comunicaciones electrónicas de acceso inalámbrico 2008, facilitaría el adelanto de dicha fecha mediante la modificación eventual de títulos habilitantes de los concesionarios de dicho Uso, sobre todo en la subbanda 3400-3600 MHz, a favor de interesados en sistemas de tecnologías distintas como operadores o en autoprestación. Aplicación de los sistemas inalámbricos de comunicaciones electrónicas de Banda Ancha a la Gestión de las Redes Eléctricas. La disponibilidad de espectro, conforme a las posibilidades de utilización de las Bandas relacionadas, con sus características de flexibilidad y de banda ancha conseguidas, permitían ya una cobertura territorial mayor de dicha Gestión y más funciones en los procesos de explotación y negocio de un Sistema Eléctrico. Era posible ya disponer de un amplio marco de automatización, lo que decidió a diferentes empresas del Sector Eléctrico concernidas a enfrentar tan ventajosa novedad de forma consorciada. Deben citarse, por ejemplo, las directrices a este respecto del Departamento de Energía de los Estados Unidos, para conseguir una configuración de Red Inteligente ( Smart Grid ), vinculada a su Sistema Eléctrico, con carácter universal y capaz de, – actuar ante cualquier alteración de los parámetros programados para el suministro de energía eléctrica mediante la dotación y dispositivos de autocorrección adecuados y hacer de los abonados, a escala industrial y doméstica, usuarios responsables del servicio recibido mediante dispositivos de autocontrol del consumo, reduciendo los costes innecesarios del mismo. – la programación automática de elección de la generación eléctrica ( de ciclo combinado, hidráulica, nuclear, eólica, almacenada procedente de la solar ) y el direccionamiento desde sus nodos de convergencia dispuestos en el territorio, hasta las áreas de su demanda – en definitiva, alcanzar una optimización de la eficiencia de la producción, distribución y consumo de la energía eléctrica desde cualquiera de sus fuentes, abierta hacia el futuro, con una reducción de las emisiones de CO2, en línea con los compromisos internacionales. Subbanda 790-862 MHz Esta Subbanda constituye el denominado dividendo digital, resultado del tránsito del Servicio de Televisión Analógica en UHF al de Televisión Digital ( TDT ). Se ha decidido destinar el márgen de espectro así liberado, en 2012 en la Unión Europea y en España en 2015, a servicios de comunicaciones electrónicas de Banda Ancha en movilidad, distintos del de televisión, conforme a la regulación que establezca el pertinente Real Decreto tal vez en el presente año. Por otra parte, las condiciones técnicas de la utilización de la Subbanda por dichos sistemas ya vienen siendo objeto de estudio en el UIT-R, en la Comisión de la UE y en la CEPT. Se trata de una Subbanda que habrá de permitir coberturas en el medio rural significativamente mayores que en las Bandas descritas, con la consiguiente reducción de la brecha digital existente entre dicho medio y el urbano. “Se ha decidido destinar el margen de espectro liberado, en 2012 en la UE y en España en 2015, a servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha en movilidad, distintos del de la televisión, conforme a regulación que establezca el pertinente Real Decreto”
30 oct 2015
Artículo BIT
A vueltas con el Wi-Fi municipal
REGULACIÓN. A vueltas con el Wi-Fi municipal El marco normativo Según el artículo 2.1 de la Ley General de Telecomunicaciones (LGTel), las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia y, por tanto, constituyen una actividad liberalizada con excepción de los servicios que deba prestar el Estado en exclusiva cuando así lo justifiquen motivos de seguridad nacional y/o defensa civil, o el caso del servicio universal. No son, por tanto, un servicio de titularidad pública como puede ser, por ejemplo, el alumbrado público o la recogida de basuras. Los interesesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deben, previamente al inicio de la actividad, notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), quedando exentos de esta obligación quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación (según el artículo 6.2 de la LGTel) La notificación es un trámite que exige la Ley y que, de no cumplirse, está calificado como una infracción muy grave. Las AA.PP deben también separar las cuentas con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, además de no distorsionar con su actividad la libre competencia (artículo 8.3 LGTel). La separación contable implica una mayor transparencia, que no sólo permite una intervención ex post más fácil por el acceso a la información, sino que evita, la mayoría de las veces, que se produzca la distorsión de la competencia dificultando su ocultación. Como recoge el actual Reglamento de Prestación de A vueltas con el Wi-Fi municipal Los despliegues de redes inalámbricas municipales para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas son un claro ejemplo de modelo de intervención de las Administraciones Públicas en un entorno, las telecomunicaciones , que ha suscitado fuerte expectativas ante los beneficios de la Sociedad de la Información en el entorno municipal. Barcelona, Santa Cruz de Tenerife, Málaga, Avilés, Vitoria o Motril ¿Qué tienen en común? Formar parte de orden del día de la sesiones del Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT) en alguna ocasión. ¿Y el motivo? Plantear a la CMT diferentes consultas sobre el despliegue de redes Wi-Fi municipales. ¿Puede prestarse un servicio de acceso a Internet de modo gratuito? ¿Por cuánto tiempo? ¿En qué condiciones? ¿En qué medida pueda afectar la prestación del servicio al mercado? Al objeto de contestar a todos estos interrogantes empezaremos repasando los fundamentos de derecho que regulan la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en general y particularmente para el caso de las Administraciones Públicas (AA.PP). Noelia Miranda Santos Ingeniera de Telecomunicación “Si la oferta de servicios por parte de las Administraciones Públicas se lleva a cabo de forma gratuita, o bien sin cubrir los costes de prestación, puede tener efectos distorsionadores sobre la libre competencia dado que los precios no reflejan dichos costes” REGULACIÓN. A vueltas con el Wi-Fi municipal Servicios (Real Decreto 424/2005), las entidades locales pueden dar servicios gratuitos, sólo de modo transitorio, y sujeto a las obligaciones que fije la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT). Luego, la prestación de servicios sin recibir contraprestación económica a cambio es una situación que no puede ser indefinida. El concepto de “transitoriedad” es un término muy relativo e incluso sujeto a subjetividades, por lo que constituye un concepto jurídico indeterminado. Consulta pública de la CMT Durante el verano, la CMT lanzó una consulta1 en la que se planteaba la introducción de algún cambio normativo en la regulación de las redes Wi-Fi prestadas por Administraciones Públicas en aras de clarificar los escenarios en los que se desenvuelven sus actuaciones, de manera que no supongan una distorsión de la competencia y no desicentiven la inversión privada. Además se planteaban una serie de preguntas sobre las distintas posibilidades de regular la explotación de redes Wi- Fi y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sobre estas redes por las Administraciones Públicas. En este sentido, la CMT señalaba que podría resultar aconsejable que se eliminara la restricción temporal del artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios, con el objeto de que pudieran aplicar a cada escenario la solución más ajustada. La CMT resaltaba también que podría ser adecuado extender la aplicación de esta regulación a todas las entidades y no únicamente a la Administración Local. Por último, señalaba que a fin de determinar el alcance de su actuación, el Reglamento de Prestación de Servicios debería recoger las posibles decisiones que puede adoptar la CMT en relación con las actividades comunicadas por las Administraciones Públicas. Esto es, prohibir la prestación gratuita de la actividad comunicada, autorizarla sujetándola a determinadas condiciones o autorizarla de forma indefinida. Todo ello, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Europea en materia de Ayudas de Estado. Aclarando determinados conceptos Es evidente que las ofertas de servicios de comunicaciones electrónicas (principalmente de acceso a Internet) por parte de las Administraciones Públicas sobre redes Wi-Fi entran en competencia directa con las ofertas tanto de los operadores de comunicaciones electrónicas (fijos y móviles), como de otros agentes privados que ofrecen acceso a este tipo de servicios en sus propios locales (como por ejemplo es el caso de los cibercafés). De forma general, los servicios de telecomunicaciones se deben ofrecer a cambio de una contraprestación económica, rigiendo el principio de libertad de precios. El principio de libertad de fijación de precios preside la relación económica entre los distintos operadores que actúan en el mercado, que únicamente se condiciona en los supuestos previstos por la normativa de telecomunicaciones (servicio universal, obligaciones a operadores con peso significativo en el mercado,…) y no se pueden neutralizar las pérdidas con fondos públicos. La única financiación externa permitida es que cumpla con el principio del inversor privado en una economía de mercado. Se estima que los usuarios finales suelen determinar la decisión de compra de un servicio de acceso de banda ancha en función de los precios de los servicios y la velocidad ofrecida. Si la oferta de servicios por parte de las Administraciones Públicas se lleva a cabo de forma gratuita, o bien sin cubrir los costes de prestación, puede tener efectos distorsionadores sobre la libre competencia dado que los precios no reflejan dichos costes. Este hecho, junto a la velocidad de acceso o el tipo de contenido a los que puede accederse, la duración de la conexión, el alcance de la red o la ubicación de los emplazamientos (puntos de acceso) son aspectos a valorar por parte de la CMT. Una vez concluido el plazo para responder a la Consulta de la CMT (finalizado el 3 de agosto, un mes después de la publicación en el BOE del anuncio de apertura del trámite de información pública), explicaremos cuáles son las cuestiones que la CMT y la Comisión Europea examinan, ésta última bajo la perspectiva de Ayudas de Estado. Autoprestación Autoprestación es en una primera aproximación: que el Wi-Fi se de desde las dependencias municipales. Pero autoprestación también es un Wi-Fi que sirve para “satisfacer las necesidades propias del servicio municipal”, por ejemplo, una red Wi-Fi para que la usen los empleados del Ayuntamiento, es decir, que sirve a sus propios fines sin que tengan acceso terceros ajenos al titular de la red. También es autoprestación el Wi-Fi ofrecido en bibliotecas o, centros culturales, porque se considera que el servicio es necesario y complementa por tanto, la efectiva prestación del servicio principal. Todo ello implica que las Administraciones Públicas pueden prestar el servicio de acceso a Internet a los ciudadanos dentro de sus edificios o dependencias, e incluso en sus inmediaciones (ya que la cobertura de un acceso inalámbrico no puede restringirse únicamente al interior del edificio) siempre que exista una especial vinculación de los usuarios con el servicio que justifique la prestación del mismo (como en los casos citados). En este caso, la prestación del servicio de acceso a Internet se entiende que se realiza en régimen de autoprestación. No entra dentro del concepto de autoprestación dar acceso a limitado a las páginas webs del sector público y a su contenido, ni siquiera para hacer trámites relacionados con el Ayuntamiento. Este es un caso particular en el que se puede dar Wi-Fi gratuito, siguiendo la doctrina de la Comisión Europea2. Pero no es autoprestación; el Ayuntamiento está obligado a notificar a la CMT. Tampoco es autoprestación dar acceso a Internet a los ciudadanos (es decir, a terceros), aunque se limite el acceso a páginas de contenido ilícito. Gratuidad Si un Ayuntamiento o Administración Pública instala una red Wi- Fi en una zona en la que los operadores privados han realizado sus inversiones y ofrecen servicio, y presenta una oferta a precio de “x” euros o por debajo de los precios de mercado, sufragando esa red vía impuestos, parece evidente que no se están respetando las reglas del libre mercado, lo que provoca distorsiones en la libre competencia. Sin embargo, esto no significa que un Ayuntamiento nunca pueda ofrecer gratuitamente estos servicios. Cuando un Ayuntamiento o Administración Pública apueste por la gratuidad del servicio deberá: comunicárselo previamente a la Comisión, explicar durante cuánto tiempo tiene intención de hacerlo y someterse a las condiciones que la CMT le pueda imponer. Y todos sabemos que el nivel de intervención de la Comisión no puede ser el mismo en función de las circunstancias del mercado. La incidencia en el mercado de la prestación de un servicio de acceso a Internet en una localidad donde existan varios operadores y esté constatada la competencia, no es la misma que en un núcleo rural donde no llega la banda ancha. Además, los Ayuntamientos sí que pueden ofrecer gratuitamente acceso a páginas web oficiales o de otros organismos, y la CMT no les impondrá condiciones específicas (duración, etc), tal como ha marcado la doctrina de la Comisión Europea. Ayudas públicas La Comisión Europea también ha examinado numerosos proyectos de despliegue de redes de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, bajo la perspectiva de la regulación de las ayudas de Estado. A estos efectos, también ha sido sometido a consulta pública un borrador de Directrices sobre la aplicación de la regulación de Ayudas de Estado al despliegue de redes de banda ancha. En septiembre ya se han publicado las Directrices3 comunitarias para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha. Las Directrices diferencian tres categorías de zonas: – Grises: zonas en las que sólo hay un operador de red de banda ancha. Es preciso hacer una evaluación detallada y podrían darse ayudas de Estado en determinadas condiciones. – Blancas: en las que no hay infraestructura de banda ancha o en las que no es probable que se desarrolle de inmediato. Se trata de fomentar la cohesión territorial y los objetivos de desarrollo REGULACIÓN. A vueltas con el Wi-Fi municipal “Parece razonable que las Administraciones Públicas actúen, como norma general, solamente ante situaciones en que la oferta privada no está operando adecuadamente” económico. Podrían darse ayudas de Estado en determinadas condiciones. – Negras: donde hay operadores en competencia, en cuyo caso no son necesarias las ayudas de Estado, porque distorsionarían la competencia. Partiendo del principio de velar por la libre competencia en los mercados, en términos generales, quienes invierten son los operadores privados, salvo en aquellos lugares donde no tengan planes de inversión, en cuyo caso se permiten ayudas de Estado para extender la cobertura de la red de banda ancha. El objetivo que se persigue es promover un despliegue rápido de las redes de banda ancha, a la vez que se preserva la competencia y la dinámica del mercado en un sector que está plenamente liberalizado. Las directrices también determinan que cuando se concedan ayudas de Estado a operadores privados, se ha de perseguir una mayor competencia y obligan a que el beneficiario abra su red a terceros operadores. Conclusiones Las Administraciones Públicas tienen todo el derecho a participar como un agente más en el sector, pero deben hacerlo respetando las reglas y sin expulsar del mercado a la iniciativa privada. Se hace necesario asesorar a los Ayuntamientos lo mejor posible antes de emprender estas iniciativas. Parece razonable que las Administraciones Públicas actúen, como norma general, solamente ante situaciones en que la oferta privada no está operando adecuadamente. No parece aconsejable la actuación de las AA.PP con criterios diferentes a los de mercado en aquellas situaciones en las que la propia competencia podría alcanzar un resultado óptimo. Su actuación debería concentrarse en políticas de estimulación y agregación de la demanda, inversiones orientadas a zonas pocos rentables para la iniciativa privada y limitarse a aquellos casos en los que no existe una probabilidad, a medio o largo plazo, de alcanzar la demanda suficiente para atraer a los agentes privados. En un caso extremo, y sólo tras un análisis pormenorizado de la situación, en la puesta en marcha de proyectos que estimulen la colaboración públicaprivada con el uso de arquitecturas y modelos de acceso abierto. La condición principal que debe seguir exigiéndose a las Administraciones Públicas en el desarrollo de su actividad como operador de telecomunicaciones es que su intervención esté justificada y no suponga un efecto distorsionador de la competencia, y que se oriente a remediar un posible fallo de mercado. No hay que obviar que la modificación pretendida por la CMT no sólo afectaría a las redes Wi-Fi sino que incluiría a todos los servicios de comunicaciones electrónicas de interés general a terceros prestados por las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas también pueden jugar un importante papel con la adopción de medidas dirigidas a fomentar la inversión en redes de banda ancha, por ejemplo, facilitando el procedimiento de obtención de licencias, o la regulación de la compartición y coordinación de obras civiles. Teniendo en cuenta las directrices sobre Ayudas de Estado al despliegue de redes de banda ancha, son las zonas blancas donde se plantean la mayoría de las ayudas. Incluso en ellas cualquier operador podría frenar el proceso durante unos años. Sería suficiente con que anuncie un plan, con detalle de los documentos técnicos y económicos, que los justifique y lo comunique. ¿Puede ser este un medio para controlar los planes de los operadores y obligarles a realizarlos, con la incógnita de qué ocurrirá? Y como siempre, las incertidumbres se concentrarán en las zonas grises. Referencias 1 CMT. Consulta pública sobre redes Wi-Fi prestadas por administraciones públicas. Junio 2009. 2 Comisión Europea. Decisión de la Comisión Europea, de 30 de mayo de 2005, en el caso de Ayuda de Estado nº NN 24/2007 –República Checa, sobre la Red inalámbrica del Municipio de Praga). 3 Comisión Europea. Directrices sobre la aplicación de la regulación de Ayudas de Estado al despliegue de redes de banda ancha. Septiembre 2009. REDTEL. El papel de las Administraciones Públicas en el sector de telecomunicaciones. Junio 2009. REGULACIÓN. A vueltas con el Wi-Fi municipal “La condición principal que debe seguir exigiéndose a las Administraciones Públicas es que su intervención esté justificada y no suponga un efecto distorsionador de la competencia, y que se oriente a remediar un posible fallo de mercado”
30 oct 2015
Artículo BIT
A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal
REGULACIÓN. A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal unque en materia de telecomunicaciones resulta compleja (todos lo hemos sufrido en nuestros años académicos y profesionales), pocas transformadas de Fourier encontraremos en su legislación. Aun así, algunos ayuntamientos han alegado dicha complejidad para eludir su cumplimiento: “en ningún momento pretendió vulnerar la normativa de telecomunicaciones […] pues era desconocedor de [...]”, o bien “no ha existido […] una voluntad expresa de cometer el acto presuntamente antijurídico si no que se ha procurado cumplir con lo que se consideraba la legalidad exigible [...]”1, si bien para la CMT “esta ignorancia no puede ser aducida por la propia Administración Pública, cuyo ámbito de actuación, el interés público, le exige un plus de diligencia en sus actuaciones”2. El presente artículo aborda la misma cuestión pero desde la óptica de la legislación municipal. Las conclusiones no podrán, o no deberían, contradecir las concluidas en el articulo previo puesto que ambas legislaciones, las que regula el régimen municipal y la sectorial de telecomunicaciones, emanan de la misma Constitución y todo ello dentro del paraguas normativo de la Unión Europea. Partiendo de la innegable competencia de las Administraciones públicas locales para prestar servicios y explotar redes de comunicaciones electrónicas puesto que así se recoge en el artículo 4.2 de la LGTel, se van a considerar cuatro aspectos de índole municipal de importancia fundamental, el régimen de precios, la gratuidad de los servicios, la separación de cuentas y el uso de bienes públicos en el ejercicio de dicha actividad. Régimen de precios Las sociedades mercantiles que prestan servicios y explotan redes de comunicaciones electrónicas actúan en un mercado libre y competitivo3 sin otra pretensión que la legítima obtención de un beneficio económico. Las intervenciones administrativas en materia de precios están extraordinariamente limitadas y solo se realizan con la finalidad a beneficio de los usua- A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal En un número 176 de esta revista se hacia un repaso a la legislación en materia de telecomunicaciones a la que quedaban sujetas las Administraciones públicas cuando decidían prestar servicios y explotar redes de comunicaciones electrónicas (artículo 8, puntos 3 y 4 de la Ley General de Telecomunicaciones. La autora del mencionado artículo basaba sus argumentos y conclusiones en la legislación propia de telecomunicaciones, junto a diversas resoluciones adoptadas por la CMT. Hacerlo así no deja de ser un tópico, quizá por deformación profesional, un tópico que también es propio de la CMT. Aun así, que sea un tópico no resta validez a tales conclusiones, máxime cuando la propia CMT viene obligada a dictar sus resoluciones bajo un estricto respeto a la legislación vigente en tanto que Autoridad Nacional de Regulación sujeta a derecho público. El presente artículo aborda la misma cuestión pero desde la óptica de la legislación municipal. Las conclusiones no podrán, o no deberían, contradecir las concluidas en el articulo previo puesto que ambas legislaciones, las que regula el régimen municipal y la sectorial de telecomunicaciones, emanan de la misma Constitución y todo ello dentro del paraguas normativo de la Unión Europea. Pep Jordana Ingeniero de Telecomunicación A rios de que no se distorsione el mercado ni la competencia, esto es, disponer de mejores servicios y a precios más asequibles y que obedezcan a condiciones reales de mercado. En cambio, el régimen de precios cuando es una Administración pública la que actúa es muy distinto, es el que proporciona la Ley de tasas y precios públicos4. Para poder determinar la adecuación o no de una tasa como contraprestación económica cuando un ayuntamiento ofrece un servicio de telecomunicaciones (WiFi entre ellos) podemos acudir como primera aproximación a la exposición de motivos de la citada Ley donde se define “Las tasas son un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios […], que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos. […] la solicitud o recepción del presupuesto de la tasa debe ser obligatoria para el obligado a satisfacerla y, además, el servicio […] que se presta por parte del ente público no debe poder ser prestado por el sector privado (no puede existir concurrencia entre el sector público y el sector privado).” Se aclara seguidamente “Cuando concurran en la prestación del servicio […] las dos notas comentadas (obligatoriedad y no concurrencia) estaremos ante una tasa. Por el contrario, si el servicio […] es susceptible de ser prestado por el sector privado o bien en su solicitud no existe obligatoriedad, estaremos ante un precio público”. Todo ello se desarrolla en los artículos 6 y siguientes para las tasas y 24 y siguientes para los precios públicos. El artículo 7 determina que la tasa “tenderá a cubrir el coste del servicio”, o sea, que su importe máximo será el coste del servicio. Por contra, el artículo 25.1 establece que el precio público “se determinará a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la […] prestación de los servicios”, o sea, que su importe mínimo será el coste del servicio. Debemos entender que justamente la diferencia entre ambos conceptos, la obligatoriedad y no concurrencia, es la razón básica de esta diferencia en el establecimiento de sus importes. Cuando una actividad pueda ser prestada legítimamente por un agente privado, no tiene sentido y seria contrario a una economía de mercado una prestación pública a precio inferior al coste atentando directamente contra la libertad de empresa. No obstante, ello no impide que tal servicio pueda ser prestado también por una Administración pública. La Ley reguladora de las haciendas locales5 detalla con mucha mayor precisión, a la vez que complejidad, el alcance de los conceptos de tasa o de precio público en el ámbito local sin que nada de ello resulte relevante a lo descrito en los párrafos anteriores. Tras este repaso al régimen de precios de las Administraciones públicas podemos ahora preguntarnos sobre el precio que correspondería a tal servicio cuando lo presta dicha Administración pública. Los servicios de comunicaciones electrónicas definidos como servicios de interés general prestados en régimen de competencia son de libre recepción por sus usuarios y además pueden ser prestados por el sector privado. Por tanto, no confluyen ninguno de los dos requisitos necesarios para poderse considerar sujetos a una tasa. En consecuencia, corresponde, sin lugar a dudas, aplicar un precio público y que por definición no puede ser inferior al coste real del servicio. Llegados a este punto, observamos total coincidencia, no podría ser de otro modo, con la regulación específica de telecomunicaciones cuando trata la intervención de las Administraciones públicas como prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o explotadores de redes. Es decir, incluso sin una Ley general de telecomunicaciones los precios no pueden ser inferiores a costes. Precisamente, de ahí se deduce la necesaria separación de cuentas entre las diversas actividades del prestador del servicio. Servicios gratuitos Parece pues evidente que los servicios de comunicaciones electrónicas no pueden ser gratuitos. No obstante, así es la legislación, se establecen algunas excepciones. El artículo 25 de la Ley de tasa y precios públicos en su numeral 2 establece “Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores [...]”. Por tanto, se podría alcanzar tal gratuidad. Ahora bien, previa identificación de tales razones concretas y que de ellas se deduzca tal conveniencia, y esto ya no resulta tan fácil. Este articulo 25.2 es de aplicación general para cualquier tipo de actividad. En materia de servicios de telecomunicaciones en los que es factible su prestación por el sector privado6 se podría llegar a un contrasentido difícilmente justificable. Aquellos usuarios que legítimamente decidieran no contratar un determinado servicio y aquellos que decidieran contratarlo dentro del sector privado estarán financiando a través de sus impuestos generales (IBI, por ejemplo) la reducción de precio que se aplica- REGULACIÓN. A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal REGULACIÓN. A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal ría a aquellos que libremente y sin ningún requisito previo contratasen con la Administración local. La legislación actual de telecomunicaciones ya prevé determinados mecanismos compensatorios por razones sociales pero para aquellos servicios de carácter universal. Y en estos casos, tales mecanismos compensatorios se financian dentro del propio sector, nunca a través de fondos públicos. Acerca de cuáles podrían llegar a ser las razones de índole social, o benéficas, o culturales o de interés general puede especularse en gran manera. Los ayuntamientos regulan sus competencias mediante instrumentos normativos tales como las ordenanzas y lo hacen a criterio discrecional hasta donde la ley les permite. Esta discrecionalidad da lugar a un sinfín de regulaciones distintas entre municipios. Dentro de esta dispersión lo más común para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas es encontrarse con una regulación escasa a causa de una ausencia de precio o bien a causa de una ausencia de condiciones para acceder al servicio. Es decir, acostumbra a resultar un servicio a precio inferior a coste (incluso gratuito) a disposición de la ciudadanía en general, sin que ninguna razón justifique tal reducción general en el precio. Por otro lado, son muchos los ayuntamientos, aunque no todos, que prestan determinados servicios de carácter social como por ejemplo los comedores sociales. Corresponde aplicar precios públicos, que cubran el coste, puesto que el servicio es de recepción no obligatoria y se presta de manera ordinaria desde el sector privado, el de la restauración. Tal actividad viene regulada por una ordenanza. Las condiciones de acceso al servicio resultan igualmente dispares entre municipios pero presentan algunas trazas comunes. Entre ellas un precio público reducido (raramente gratuito), valoración previa de la situación social de la persona, seguimiento de su situación, determinadas condiciones de renta, situaciones familiares complejas, etc. Todo ello parece razonable al amparo de la excepción señalada sobre los precios públicos. Los requisitos, razonables, necesarios para acceder al servicio de comedor social a precios reducidos contrastan con la general aplicación de precios reducidos, cuando no gratuidad, para recibir servicios de acceso inalámbrico a Internet. Recientes resoluciones de la CMT consiguen poner coto a este proceder habitual en contra del deseo y la intención de las Corporaciones locales. Nadie negará la distinta trascendencia entre disponer de una conexión a Internet, acaso un lujo en la playa, o disponer de un plato caliente en la mesa, una necesidad vital, de la que el “usuario” no puede elegir prescindir. La disparidad de ordenanzas y la prudencia obligan a no citar casos concretos pero una búsqueda simple en Internet usando claves como “ayuntamiento”, “WiFi”, “comedor social”, “ordenanza” nos ofrecerá buenos ejemplos. La panacea resulta cuando ambas intenciones coinciden en un mismo Ayuntamiento, WiFi gratuito pero comedor social de pago. Por todo ello, si bien resulta complejo establecer una reducción de precio concreta aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas, no parece aceptable una reducción que superara la que se ofrezca en el caso del comedor social. Y, en todo caso, una reducción condicionada a unos requisitos previos de naturaleza social, benéfica, cultural o de interés público. Separación de cuentas Mucha tinta ha corrido sobre este asunto desde los primeros momentos de la liberalización de las telecomunicaciones. Esto nos pareció, a los que vivimos en este mundo, un feliz invento que venia a evitar lo que se ha denominado subvenciones cruzadas que podrían perjudicar enormemente una competencia efectiva. Y este aspecto se aplica en dos ámbitos distintos según el artículo 8 de la LGTel, en las grandes corporaciones que operen en otros sectores económicos (punto 3 del citado artículo) y las administraciones públicas (punto 4). Pero nada más lejos de la realidad, el concepto no era nuevo. En la normativa autonómica se desarrolla este concepto para su aplicación horizontal a todas las actividades de las Corporaciones locales en los Reglamentos de obras, actividades y servicios. Como muestra se traslada el redactado literal del caso de Catalunya7 por resultar suficientemente explicito: “Las entidades jurídicas que, en su caso, se constituyan para el ejercicio de actividades económicas se han de someter a las mismas reglas y condiciones que las demás empresas concurrentes en el mercado, y no pueden percibir ningún tipo de ayudas que supongan ventajas económicas gratuitas, ya sean en forma de prestaciones positivas o mediante intervenciones que rebajen o minoren las cargas que graven el presupuesto de la entidad jurídica que supongan preferencia respecto de las demás empresas del sector, ni utilizar las prerrogativas de la administración”. En otras Comunidades Autónomas se establecen redactados similares con igual finalidad8. Esta prescripción tiene un alcance mucho mayor que el mantenimiento de cuentas separadas. Así, algunas prácticas habituales en los WiFi municipales que podrían encajar en el concepto de cuenta separada están expresamente limitadas en el precepto señalado. Así, cabe preguntarse de qué forma se aplica en cuentas separadas el hecho que un ayuntamiento “preste” la cubierta de un edifico de su titularidad lo cual es claramente una “intervención que rebaja la carga” o, pero aún, cuando el Ayuntamiento consigue que un particular “preste” su cubierta en cuyo caso se estarían usando prerrogativas administrativas. El uso de los bienes públicos Nos centraremos a continuación en la forma en que las Corporaciones locales pueden contribuir a la poner a disposición de los operadores espacios físicos que les permitan establecer sus redes de comunicaciones más que la prestación directa de los servicios, una actividad no demasiado propia de una Administración Local. Las Corporaciones locales, en contraste con otros agentes privados, son titulares de dos tipos de bienes, los de dominio público o demaniales y los de dominio privado o patrimoniales9 cuya administración y gestión obedece a dos regímenes jurídicos muy diferentes. El régimen que aplica a los bienes patrimoniales es similar al que aplica a los bienes de cualquier agente privado con algunas salvedades que acaban haciendo dicha gestión ligeramente más compleja. Entre estas salvedades cabe citar 1) la ausencia de arbitrariedad y el requisito de objetividad10, o 2) la transparencia y publicidad de sus actos11. Por ejemplo, un propietario de un inmueble puede decidir alquilarlo a un operador pero no a otro (discriminación) sin razón alguna (arbitrariedad) ni tiene que dar cuenta a la ciudadanía acerca del contenido del acuerdo de alquiler (publicidad y transparencia); la Administración no puede actuar de esta forma. Por contra, la gestión y administración de dichos bienes debe realizarse bajo el principio de máxima eficacia y rentabilidad12 al igual que lo haría un agente privado sin que para éste sea preciso establecerselo por ley. En cambio, los bienes de dominio público son de gestión y administración muy distinta. De entrada, deben destinarse al uso general o al servicio público y además deben dedicarse preferentemente al uso común frente al uso privativo13, aspectos que no concurren, en general, en las comunicaciones electrónicas. Por otro lado, la Administración titular mantiene un control total sobre dicho dominio de tal manera que la autorización de uso privativo14 podrá ser revocada unilateralmente por la Administración en cualquier momento sin generar derecho a indemnización15. Este detalle entra en conflicto con el legítimo retorno de la inversión del operador. Mención especial debe hacerse cuando el uso del dominio público resulta necesario para el establecimiento de redes. En este caso, el ayuntamiento viene obligado a autorizar su uso (artículo 26.1 y 28.1 de la LGTel) y corresponde la aplicación de tasas16 y no precios públicos puesto que el operador no tiene la opción de no prestar el servicio ni puede hacerlo desde el sector privado ya que de otro modo no seria cierta la condición de necesidad de uso del dominio público. La inversa también es cierta. Cuando no pueda constatarse la condición de necesidad de ocupar el dominio público por existir alternativas desde el sector privado, de autorizarse el uso de tal dominio público, debería hacerse bajo precios públicos en lugar de tasas, unos precios acordes con el mercado inmobiliario. De esta forma se incentiva el uso de los recursos privados disponibles, cuando no resulte imposible, de manera que se respeta el principio de uso común preferente frente al uso privativo17. Bajo este principio la intervención de las Corporaciones locales debería huir de la puesta a disposición de los operadores del dominio público del que son titulares, haciéndolo únicamente cuando sea necesario. Por esta misma razón se debería evitar la imposición de restricciones desproporcionadas, ilegales a todas luces, que dificultaran el afloro de espacios de titularidad privada que pudieran destinarse al esta- REGULACIÓN. A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal blecimiento de redes. No se puede evitar, aquí, una referencia a las dificultades para el afloro de espacios útiles como consecuencia de la infundada alarma social surgida entorno a las infraestructuras de telefonía móvil. No es éste lugar ni momento donde debatir la ausencia o no de fundamento de dicha alarma social pero sí de hacer notar que ello comporta una distorsión del mercado al reducir la disponibilidad de espacios provocando un inoportuno incremento de precios que acaba redundando en un mayor precio del servicio o en reducción de la calidad y prestaciones en contraposición al objetivo inicial de disponer de mejores servicios y a precios más asequibles. Ante esta situación algunos ayuntamientos optan por poner a disposición espacios de su titularidad sean demaniales o patrimoniales, un destino impropio para tales recursos públicos como se ha indicado anteriormente y que no debería alterar dicha alarma social. En su lugar, sería oportuno que las Corporaciones locales reconduzcan tal infundada alarma social en base a argumentaciones bien consolidadas, que las hay18, en base a una información adecuada y veraz. El papel de otras Administraciones públicas, autonómica o estatal, resultas ahí fundamental y especialmente el de las autoridades en materia de salud pública. Todo ello hace poco adecuado, que no imposible, el uso de bienes patrimoniales de titularidad pública en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas. Y de hacerlo, sus pactos deben quedar sujetos a derecho público en lo relativo a su preparación y adjudicación pero a derecho privado sus efectos y extinción19, incluso también cuando el operador sea de titularidad pública, lo cual no deja de ser una significativa complicación jurídica derivada del hecho que la Corporación local está realizando una actividad que no le es propia. Conclusiones Dos son las conclusiones a las que se llega. De una parte, la intervención de las Administraciones públicas en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas no puede alterar en ningún modo una actividad que se realiza (o puede realizarse) desde el sector privado. Así se concluye de la Ley general de telecomunicaciones pero también de la Ley de tasas y precios públicos y de la del patrimonio de las AAPP. Es más, la Ley de tasas y precios públicos detalla claramente que corresponde precio público (no inferior a coste) no tan solo cuando la supuesta actividad se esté ejerciendo desde el sector privado sino también cuando se pudiera ejercer. Este aspecto no está recogido en la LGTel y la CMT lo aplica bajo una óptica subjetiva por su ausencia en la regulación de telecomunicaciones pero, como hemos visto, muy presente en la legislación relativa a las AAPP, aspecto que también podría tener en consideración la CMT. Por otra parte, el ingeniero de telecomunicación debe tener una mentalidad abierta, en este caso a la legislación de otros sectores o actividades, puesto que ahí también encontrará o incluso mejorará sus actividades profesionales cotidianas. Notas 1 Resolución del procedimiento sancionador RO 2008/551 incoado contra el Excmo. Ayuntamiento de Fornells de la Selva por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.2 de la LGTel. Antecedente undécimo. CMT 25 de septiembre de 2008. Y también resoluciones de la misma fecha seguidos contra los Ayuntamientos de Bordils, Espinelves, Campllong y Quart 2 Ídem, Fundamento de derecho tercero. 3 Constitución Española, artículo 38: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. [...]” 4 Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos 5 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas locales, artículo 20 y siguientes para las tasa y artículo 40 y siguientes para los precios públicos. 6 Cabe observar que la Ley de Tasas y Precios Públicos establece como condición suficiente para un precio público que tal servicio se pueda prestar por el sector privado pero no que se esté prestando efectivamente. Ello debe ser así puesto que de lo contrario se desincentivaría una futura intervención privada que, entre otras cosas, comportaría un deseable ahorro de caudales públicos. 7 Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, artículo 138. 8 Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, artículo 204.2. Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, artículo 200. 9 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículo 4. 10 Constitución Española, artículos 9.3: “La Constitución garantiza […] la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” y 103.1 “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales ...” 11 Ley 33/2003, artículo 8.1.c) 12 Ley 33/2003, artículo 8.1.b) 13 Ley 33/2003, artículo 6.c y 6.d) 14 Ley 33/2003, artículos 84.3, 85.3, 86.3 en conexión con el artículo 28.1 de la LGTel. 15 Ley 33/2003, artículo 92.4 16 Ley 33/2003, artículos 92.5 y 93.4 17 Ley 33/2003, articulo 6.d) 18 Los campos electromagnéticos y la salud pública, Nota descriptiva Nº 304, mayo 2006 (OMS). Informe sobre Radiofrecuencias y salud (2007- 2008), Comité científico asesor de radiofrecuencias y salud (CCARS). Ministerio de Industria Turismo y Comercio. Informe sobre la exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas de estaciones de radiocomunicación, año 2008, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Mayo 2009. SCENIHR (Scientific Committee on Emerging and Newly Identified Health Risks). Health Effects of Exposure to EMF, 19 January 2009. European Commission Electromagnetic Field Treatment Protects Against and Reverses Cognitive Impairment in Alzheimer’s Disease Mice, Journal of Alzheimer’s Disease 19 (2010) 191–210, 19 Ley 33/2003, artículo 110.1 REGULACIÓN. A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal
30 oct 2015