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Artículo BIT
Bandas de frecuencia para uso de los sistemas de comunicaciones electrónicas de acceso inalámbrico y su aplicación a la gestión de servicios públicos (utilities)
os encontramos en un momento en el que podrían darse ya por consolidadas las facilidades que proporcionan los sistemas de telecomunicación e informáticos actuales, medio imprescindible de apoyo a la explotación de los servicios públicos que son el tejido básico de la actividad económica de un Estado. Asi, procede destacar los transportes ferroviarios y por carretera, puertos y aeropuertos, las redes de energía eléctrica, de gasoductos y oleoductos e hidráulicas (utilities, en expresión inglesa). Ya los primeros radioenlaces para comunicaciones punto a punto y primeras redes móviles, todos analógicos, normalizadas por la UIT y en el ámbito europeo por la CEPT y el ETSI, utilizados en autoprestación por dichos servicios conforme a la legislación de cada momento, pasaron a constituir un medio imprescindible en la Gestión de sus explotaciones. . Su evolución hacia la digitalización procuró un gran aprovechamiento del espectro radioeléctrico gracias a las mayores capacidades de transmisión posibles, necesarias para un eficiente control operativo. Sin embargo, tal medio carecía aún de flexibilidad en su configuración por su sujeción a asignaciones de frecuencias rígidas y, en el caso de radiocomunicaciones móviles, a una banda estrecha y consiguiente baja capacidad disponible. La solución, complementaria pero trascendental, comenzó a darse con la implantación y desarrollo continuado de sistemas de conexión entre abonados dentro de edificios, con ausencia de cableados y, por tanto, denominados inalámbricos, más tarde para usos externos, constituyendo en su conjunto redes RLAN en bandas de frecuencia de uso común, con decisivas posibilidades de compartición gracias a potentes tecnologías de modulación, de espectro ensanchado con selección dinámica de frecuencias o de salto de frecuencias, de control automático de las Bandas de frecuencia para uso de los sistemas de comunicaciones electrónicas de acceso inalámbrico y su aplicación a la gestión de servicios públicos (utilities) El aprovechamiento del espectro es, desde hace años, una cuestión a debate. En 2006 la Comisión Europea solicitó de la CEPT un informe que sirviera de base a los países de la Unión para sus futuras regulaciones sobre el reparto del espectro. En este artículo se hace un repaso de las recomendaciones que se emitieron entonces y sobre la aplicación de los sistemas inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha a la gestión de las redes eléctricas. Valeriano Martín Manrique Ingeniero de Telecomunicación N REGULACIÓN. Bandas de frecuencia para uso de los sistemas de comunicaciones electrónicas de acceso inalámbrico potencias de emisión, métodos todos de mitigación de interferencias perjudiciales de todo origen. En cuanto a Internet es conocida su decisiva aportación a toda clase de actividades y por supuesto a la mencionada Gestión de los servicios indicados, merced a las interfaces adecuadas que proveen los protocolos IP de aplicación tanto en la telecomunicación pública como en las redes inalámbricas citadas propias de las empresas responsables de su explotación. Fueron así concibiéndose sistemas adecuados para los accesos en Banda Ancha a las RLAN y, en su caso, a Internet, fijos de pap, pmp y mallados, móviles y nomádicos. Lo cual decidió en el año 2006 a la Comisión Europea solicitar de la CEPT un estudio que sirviera de base para la política a seguir para dicho acceso en el marco europeo, mediante sistemas inalámbricos denominados globalmente WAPECS ( siglas en inglés de Wíreless Access Policy Electronic Communication Services ), como los de tecnologías Wi-Fi y WiMAX ( de especificaciones IEEE 802.11 e IEEE 802.16— ). Se ofrece una breve referencia acerca de las Bandas de frecuencia designadas para dichas prestaciones. Banda 2400-24483,5 MHz La Decisión de la CEPT ERC/DEC/(01)07 de 2001 establece su aptitud para Acceso Inalámbrico a redes RLAN conforme a la especificación ETSI EN 300 328, sobre equipos de transmisión de datos de Banda Ancha, como los de la citada tecnología Wi-Fi, solo para uso interior y exterior de los edificios, con un límite de p.i.r.e < 100 mW. El CNAF la señala como de uso común. Banda 5726-5875 MHz En el CNAF figura atribuída a dispositivos de corto alcance SRD (Short Radio Devices), para potencias p.i.r.e. < 25 mw, para uso común. En una próxima actualización del mismo, esta Banda deberà ya figurar atribuída a sistemas de Acceso Inalámbrico en Banda Ancha, a partir de redes como las citadas pap, pmp, malladas, etc., conforme a la Recomendación de la CEPT ECC/REC/(06)04, así como a la especificación ETSI EN 302 502 y a la interfaz ETSI Hiper- MAN, equivalente a IEEE 802.16xx de tecnología WiMAX, con una potencia p.i.r.e < 36 dBm. Bandas a) 5150-5250 MHz, b) 5250-5350 MHz y c) 5470-5725 MHz De acuerdo con la Nota UN- 128 del CNAF, dichas Bandas están atribuídas a sistemas de comunicaciones electrónicas y, con fines específícos y de uso común, a redes RLAN de altas prestaciones, con normas técnicas armonizadas conforme a la Decisión CEPT ECC/DEC/(04)08, para el acceso inalámbrico a las mismas. Debe destacarse que los Sistemas y Redes que funcionen en las Bandas b) y c) están dotados de técnicas de mitigación de interferencias conformes con los requisitos que se describen en el Anexo 1 de la Recomendación UIT-R M.1652. REGULACIÓN. Bandas de frecuencia para uso de los sistemas de comunicaciones electrónicas de acceso inalámbrico Banda 2500-2690 MHz La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2000 (CMR-2000 ) acordaba la designación de esta Banda para los sistemas IMT-2000, en versión europea UMTS con tecnología WCDMA, así como para otros de comunicaciones electrónicas inalámbricas. La relevancia del asunto decidió a la Comisión Europea a solicitar de la CEPT estudios para su armonización en los países miembros, permitiendo definir su posición en 2006, ante la prevista CMR-2007 del UIT-R, en relación con la protección de dichos sistemas, denominados todos ya como IMT, ante otros en la misma Banda. Finalmente, la Comisión ha publicado su Decisión 2008/ 477/CE, relativa a dicha armonización, destacando de ella, a) la aplicación de la Banda a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeos, facilitando a sus usuarios el acceso inalámbrico seguro a sistemas que precisan la utilización del espectro radioeléctrico, incluídos los de Banda Ancha; b) establecimiento de condiciones adecuadas para la compatibilidad de emisiones de las estaciones base y terminales de redes distintas de servicios WAPECS en los mismos entornos, incorporándolas a la normativa de gestión del espectro, entre ella criterios basados en parámetros BEM, que introduce el Informe 19 de la CEPT; y c) la aplicación de la canalización decidida para la Banda, que prevé la asignación de bloques de espectro de anchura múltiplo de 5 MHz en márgenes de 70 + 70 MHz para el modo FDD, con una separación dúplex de 120 MHz y un solo márgen de 50 MHz para el modo TDD, con sujeción a los BEM que señala el Anexo a la Decisión y a las bandas de guarda adecuadas. Banda 3400-3800 MHz La Comisión de la UE, mediante su Decisión 2008/411/CE, dispuso la armonización de dicha Banda para sistemas terrenales de naturaleza inalámbrica, previendo su aplicación a sistemas fijos, móviles y nomádicos de Banda Ancha mediante Redes con la citada tecnología WiMAX, bajo las condiciones señaladas en la Decisión ECC/DEC/(02)07 de la CEPT, referentes a su coexistencia con otros servicios a los que estuviera atribuida. De acuerdo con la vigente edición del CNAF, se aplican en España: 1) la Subbanda 3400-3600 MHz, destinada al establecimiento de sistemas con bloques de 20 + 20 MHz asignados a determinados operadores para sistemas de tecnología LMDS y 2) la Subbanda, 3600-3800 MHz, muy utilizada para radioenlaces de transporte de señal de televisión. Debe señalarse el 01/07/2008 como fecha fijada por la Decisión de la CEPT ECC/DEC/(07)02 para el comienzo de la implantación de los sistemas inalámbricos previstos en dicha Banda y que la Administración española demoraba hasta el 31/12/2012, según nota de la propia Decisión. Sin embargo, se advierte cómo la aplicación del Título V del Reglamento de Uso del Espectro Radioeléctrico, mayo REGULACIÓN. Bandas de frecuencia para uso de los sistemas de comunicaciones electrónicas de acceso inalámbrico 2008, facilitaría el adelanto de dicha fecha mediante la modificación eventual de títulos habilitantes de los concesionarios de dicho Uso, sobre todo en la subbanda 3400-3600 MHz, a favor de interesados en sistemas de tecnologías distintas como operadores o en autoprestación. Aplicación de los sistemas inalámbricos de comunicaciones electrónicas de Banda Ancha a la Gestión de las Redes Eléctricas. La disponibilidad de espectro, conforme a las posibilidades de utilización de las Bandas relacionadas, con sus características de flexibilidad y de banda ancha conseguidas, permitían ya una cobertura territorial mayor de dicha Gestión y más funciones en los procesos de explotación y negocio de un Sistema Eléctrico. Era posible ya disponer de un amplio marco de automatización, lo que decidió a diferentes empresas del Sector Eléctrico concernidas a enfrentar tan ventajosa novedad de forma consorciada. Deben citarse, por ejemplo, las directrices a este respecto del Departamento de Energía de los Estados Unidos, para conseguir una configuración de Red Inteligente ( Smart Grid ), vinculada a su Sistema Eléctrico, con carácter universal y capaz de, – actuar ante cualquier alteración de los parámetros programados para el suministro de energía eléctrica mediante la dotación y dispositivos de autocorrección adecuados y hacer de los abonados, a escala industrial y doméstica, usuarios responsables del servicio recibido mediante dispositivos de autocontrol del consumo, reduciendo los costes innecesarios del mismo. – la programación automática de elección de la generación eléctrica ( de ciclo combinado, hidráulica, nuclear, eólica, almacenada procedente de la solar ) y el direccionamiento desde sus nodos de convergencia dispuestos en el territorio, hasta las áreas de su demanda – en definitiva, alcanzar una optimización de la eficiencia de la producción, distribución y consumo de la energía eléctrica desde cualquiera de sus fuentes, abierta hacia el futuro, con una reducción de las emisiones de CO2, en línea con los compromisos internacionales. Subbanda 790-862 MHz Esta Subbanda constituye el denominado dividendo digital, resultado del tránsito del Servicio de Televisión Analógica en UHF al de Televisión Digital ( TDT ). Se ha decidido destinar el márgen de espectro así liberado, en 2012 en la Unión Europea y en España en 2015, a servicios de comunicaciones electrónicas de Banda Ancha en movilidad, distintos del de televisión, conforme a la regulación que establezca el pertinente Real Decreto tal vez en el presente año. Por otra parte, las condiciones técnicas de la utilización de la Subbanda por dichos sistemas ya vienen siendo objeto de estudio en el UIT-R, en la Comisión de la UE y en la CEPT. Se trata de una Subbanda que habrá de permitir coberturas en el medio rural significativamente mayores que en las Bandas descritas, con la consiguiente reducción de la brecha digital existente entre dicho medio y el urbano. “Se ha decidido destinar el margen de espectro liberado, en 2012 en la UE y en España en 2015, a servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha en movilidad, distintos del de la televisión, conforme a regulación que establezca el pertinente Real Decreto”
30 oct 2015
Artículo BIT
A vueltas con el Wi-Fi municipal
REGULACIÓN. A vueltas con el Wi-Fi municipal El marco normativo Según el artículo 2.1 de la Ley General de Telecomunicaciones (LGTel), las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia y, por tanto, constituyen una actividad liberalizada con excepción de los servicios que deba prestar el Estado en exclusiva cuando así lo justifiquen motivos de seguridad nacional y/o defensa civil, o el caso del servicio universal. No son, por tanto, un servicio de titularidad pública como puede ser, por ejemplo, el alumbrado público o la recogida de basuras. Los interesesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deben, previamente al inicio de la actividad, notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), quedando exentos de esta obligación quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación (según el artículo 6.2 de la LGTel) La notificación es un trámite que exige la Ley y que, de no cumplirse, está calificado como una infracción muy grave. Las AA.PP deben también separar las cuentas con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, además de no distorsionar con su actividad la libre competencia (artículo 8.3 LGTel). La separación contable implica una mayor transparencia, que no sólo permite una intervención ex post más fácil por el acceso a la información, sino que evita, la mayoría de las veces, que se produzca la distorsión de la competencia dificultando su ocultación. Como recoge el actual Reglamento de Prestación de A vueltas con el Wi-Fi municipal Los despliegues de redes inalámbricas municipales para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas son un claro ejemplo de modelo de intervención de las Administraciones Públicas en un entorno, las telecomunicaciones , que ha suscitado fuerte expectativas ante los beneficios de la Sociedad de la Información en el entorno municipal. Barcelona, Santa Cruz de Tenerife, Málaga, Avilés, Vitoria o Motril ¿Qué tienen en común? Formar parte de orden del día de la sesiones del Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT) en alguna ocasión. ¿Y el motivo? Plantear a la CMT diferentes consultas sobre el despliegue de redes Wi-Fi municipales. ¿Puede prestarse un servicio de acceso a Internet de modo gratuito? ¿Por cuánto tiempo? ¿En qué condiciones? ¿En qué medida pueda afectar la prestación del servicio al mercado? Al objeto de contestar a todos estos interrogantes empezaremos repasando los fundamentos de derecho que regulan la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en general y particularmente para el caso de las Administraciones Públicas (AA.PP). Noelia Miranda Santos Ingeniera de Telecomunicación “Si la oferta de servicios por parte de las Administraciones Públicas se lleva a cabo de forma gratuita, o bien sin cubrir los costes de prestación, puede tener efectos distorsionadores sobre la libre competencia dado que los precios no reflejan dichos costes” REGULACIÓN. A vueltas con el Wi-Fi municipal Servicios (Real Decreto 424/2005), las entidades locales pueden dar servicios gratuitos, sólo de modo transitorio, y sujeto a las obligaciones que fije la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT). Luego, la prestación de servicios sin recibir contraprestación económica a cambio es una situación que no puede ser indefinida. El concepto de “transitoriedad” es un término muy relativo e incluso sujeto a subjetividades, por lo que constituye un concepto jurídico indeterminado. Consulta pública de la CMT Durante el verano, la CMT lanzó una consulta1 en la que se planteaba la introducción de algún cambio normativo en la regulación de las redes Wi-Fi prestadas por Administraciones Públicas en aras de clarificar los escenarios en los que se desenvuelven sus actuaciones, de manera que no supongan una distorsión de la competencia y no desicentiven la inversión privada. Además se planteaban una serie de preguntas sobre las distintas posibilidades de regular la explotación de redes Wi- Fi y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sobre estas redes por las Administraciones Públicas. En este sentido, la CMT señalaba que podría resultar aconsejable que se eliminara la restricción temporal del artículo 4.1 del Reglamento de Prestación de Servicios, con el objeto de que pudieran aplicar a cada escenario la solución más ajustada. La CMT resaltaba también que podría ser adecuado extender la aplicación de esta regulación a todas las entidades y no únicamente a la Administración Local. Por último, señalaba que a fin de determinar el alcance de su actuación, el Reglamento de Prestación de Servicios debería recoger las posibles decisiones que puede adoptar la CMT en relación con las actividades comunicadas por las Administraciones Públicas. Esto es, prohibir la prestación gratuita de la actividad comunicada, autorizarla sujetándola a determinadas condiciones o autorizarla de forma indefinida. Todo ello, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Europea en materia de Ayudas de Estado. Aclarando determinados conceptos Es evidente que las ofertas de servicios de comunicaciones electrónicas (principalmente de acceso a Internet) por parte de las Administraciones Públicas sobre redes Wi-Fi entran en competencia directa con las ofertas tanto de los operadores de comunicaciones electrónicas (fijos y móviles), como de otros agentes privados que ofrecen acceso a este tipo de servicios en sus propios locales (como por ejemplo es el caso de los cibercafés). De forma general, los servicios de telecomunicaciones se deben ofrecer a cambio de una contraprestación económica, rigiendo el principio de libertad de precios. El principio de libertad de fijación de precios preside la relación económica entre los distintos operadores que actúan en el mercado, que únicamente se condiciona en los supuestos previstos por la normativa de telecomunicaciones (servicio universal, obligaciones a operadores con peso significativo en el mercado,…) y no se pueden neutralizar las pérdidas con fondos públicos. La única financiación externa permitida es que cumpla con el principio del inversor privado en una economía de mercado. Se estima que los usuarios finales suelen determinar la decisión de compra de un servicio de acceso de banda ancha en función de los precios de los servicios y la velocidad ofrecida. Si la oferta de servicios por parte de las Administraciones Públicas se lleva a cabo de forma gratuita, o bien sin cubrir los costes de prestación, puede tener efectos distorsionadores sobre la libre competencia dado que los precios no reflejan dichos costes. Este hecho, junto a la velocidad de acceso o el tipo de contenido a los que puede accederse, la duración de la conexión, el alcance de la red o la ubicación de los emplazamientos (puntos de acceso) son aspectos a valorar por parte de la CMT. Una vez concluido el plazo para responder a la Consulta de la CMT (finalizado el 3 de agosto, un mes después de la publicación en el BOE del anuncio de apertura del trámite de información pública), explicaremos cuáles son las cuestiones que la CMT y la Comisión Europea examinan, ésta última bajo la perspectiva de Ayudas de Estado. Autoprestación Autoprestación es en una primera aproximación: que el Wi-Fi se de desde las dependencias municipales. Pero autoprestación también es un Wi-Fi que sirve para “satisfacer las necesidades propias del servicio municipal”, por ejemplo, una red Wi-Fi para que la usen los empleados del Ayuntamiento, es decir, que sirve a sus propios fines sin que tengan acceso terceros ajenos al titular de la red. También es autoprestación el Wi-Fi ofrecido en bibliotecas o, centros culturales, porque se considera que el servicio es necesario y complementa por tanto, la efectiva prestación del servicio principal. Todo ello implica que las Administraciones Públicas pueden prestar el servicio de acceso a Internet a los ciudadanos dentro de sus edificios o dependencias, e incluso en sus inmediaciones (ya que la cobertura de un acceso inalámbrico no puede restringirse únicamente al interior del edificio) siempre que exista una especial vinculación de los usuarios con el servicio que justifique la prestación del mismo (como en los casos citados). En este caso, la prestación del servicio de acceso a Internet se entiende que se realiza en régimen de autoprestación. No entra dentro del concepto de autoprestación dar acceso a limitado a las páginas webs del sector público y a su contenido, ni siquiera para hacer trámites relacionados con el Ayuntamiento. Este es un caso particular en el que se puede dar Wi-Fi gratuito, siguiendo la doctrina de la Comisión Europea2. Pero no es autoprestación; el Ayuntamiento está obligado a notificar a la CMT. Tampoco es autoprestación dar acceso a Internet a los ciudadanos (es decir, a terceros), aunque se limite el acceso a páginas de contenido ilícito. Gratuidad Si un Ayuntamiento o Administración Pública instala una red Wi- Fi en una zona en la que los operadores privados han realizado sus inversiones y ofrecen servicio, y presenta una oferta a precio de “x” euros o por debajo de los precios de mercado, sufragando esa red vía impuestos, parece evidente que no se están respetando las reglas del libre mercado, lo que provoca distorsiones en la libre competencia. Sin embargo, esto no significa que un Ayuntamiento nunca pueda ofrecer gratuitamente estos servicios. Cuando un Ayuntamiento o Administración Pública apueste por la gratuidad del servicio deberá: comunicárselo previamente a la Comisión, explicar durante cuánto tiempo tiene intención de hacerlo y someterse a las condiciones que la CMT le pueda imponer. Y todos sabemos que el nivel de intervención de la Comisión no puede ser el mismo en función de las circunstancias del mercado. La incidencia en el mercado de la prestación de un servicio de acceso a Internet en una localidad donde existan varios operadores y esté constatada la competencia, no es la misma que en un núcleo rural donde no llega la banda ancha. Además, los Ayuntamientos sí que pueden ofrecer gratuitamente acceso a páginas web oficiales o de otros organismos, y la CMT no les impondrá condiciones específicas (duración, etc), tal como ha marcado la doctrina de la Comisión Europea. Ayudas públicas La Comisión Europea también ha examinado numerosos proyectos de despliegue de redes de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, bajo la perspectiva de la regulación de las ayudas de Estado. A estos efectos, también ha sido sometido a consulta pública un borrador de Directrices sobre la aplicación de la regulación de Ayudas de Estado al despliegue de redes de banda ancha. En septiembre ya se han publicado las Directrices3 comunitarias para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha. Las Directrices diferencian tres categorías de zonas: – Grises: zonas en las que sólo hay un operador de red de banda ancha. Es preciso hacer una evaluación detallada y podrían darse ayudas de Estado en determinadas condiciones. – Blancas: en las que no hay infraestructura de banda ancha o en las que no es probable que se desarrolle de inmediato. Se trata de fomentar la cohesión territorial y los objetivos de desarrollo REGULACIÓN. A vueltas con el Wi-Fi municipal “Parece razonable que las Administraciones Públicas actúen, como norma general, solamente ante situaciones en que la oferta privada no está operando adecuadamente” económico. Podrían darse ayudas de Estado en determinadas condiciones. – Negras: donde hay operadores en competencia, en cuyo caso no son necesarias las ayudas de Estado, porque distorsionarían la competencia. Partiendo del principio de velar por la libre competencia en los mercados, en términos generales, quienes invierten son los operadores privados, salvo en aquellos lugares donde no tengan planes de inversión, en cuyo caso se permiten ayudas de Estado para extender la cobertura de la red de banda ancha. El objetivo que se persigue es promover un despliegue rápido de las redes de banda ancha, a la vez que se preserva la competencia y la dinámica del mercado en un sector que está plenamente liberalizado. Las directrices también determinan que cuando se concedan ayudas de Estado a operadores privados, se ha de perseguir una mayor competencia y obligan a que el beneficiario abra su red a terceros operadores. Conclusiones Las Administraciones Públicas tienen todo el derecho a participar como un agente más en el sector, pero deben hacerlo respetando las reglas y sin expulsar del mercado a la iniciativa privada. Se hace necesario asesorar a los Ayuntamientos lo mejor posible antes de emprender estas iniciativas. Parece razonable que las Administraciones Públicas actúen, como norma general, solamente ante situaciones en que la oferta privada no está operando adecuadamente. No parece aconsejable la actuación de las AA.PP con criterios diferentes a los de mercado en aquellas situaciones en las que la propia competencia podría alcanzar un resultado óptimo. Su actuación debería concentrarse en políticas de estimulación y agregación de la demanda, inversiones orientadas a zonas pocos rentables para la iniciativa privada y limitarse a aquellos casos en los que no existe una probabilidad, a medio o largo plazo, de alcanzar la demanda suficiente para atraer a los agentes privados. En un caso extremo, y sólo tras un análisis pormenorizado de la situación, en la puesta en marcha de proyectos que estimulen la colaboración públicaprivada con el uso de arquitecturas y modelos de acceso abierto. La condición principal que debe seguir exigiéndose a las Administraciones Públicas en el desarrollo de su actividad como operador de telecomunicaciones es que su intervención esté justificada y no suponga un efecto distorsionador de la competencia, y que se oriente a remediar un posible fallo de mercado. No hay que obviar que la modificación pretendida por la CMT no sólo afectaría a las redes Wi-Fi sino que incluiría a todos los servicios de comunicaciones electrónicas de interés general a terceros prestados por las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas también pueden jugar un importante papel con la adopción de medidas dirigidas a fomentar la inversión en redes de banda ancha, por ejemplo, facilitando el procedimiento de obtención de licencias, o la regulación de la compartición y coordinación de obras civiles. Teniendo en cuenta las directrices sobre Ayudas de Estado al despliegue de redes de banda ancha, son las zonas blancas donde se plantean la mayoría de las ayudas. Incluso en ellas cualquier operador podría frenar el proceso durante unos años. Sería suficiente con que anuncie un plan, con detalle de los documentos técnicos y económicos, que los justifique y lo comunique. ¿Puede ser este un medio para controlar los planes de los operadores y obligarles a realizarlos, con la incógnita de qué ocurrirá? Y como siempre, las incertidumbres se concentrarán en las zonas grises. Referencias 1 CMT. Consulta pública sobre redes Wi-Fi prestadas por administraciones públicas. Junio 2009. 2 Comisión Europea. Decisión de la Comisión Europea, de 30 de mayo de 2005, en el caso de Ayuda de Estado nº NN 24/2007 –República Checa, sobre la Red inalámbrica del Municipio de Praga). 3 Comisión Europea. Directrices sobre la aplicación de la regulación de Ayudas de Estado al despliegue de redes de banda ancha. Septiembre 2009. REDTEL. El papel de las Administraciones Públicas en el sector de telecomunicaciones. Junio 2009. REGULACIÓN. A vueltas con el Wi-Fi municipal “La condición principal que debe seguir exigiéndose a las Administraciones Públicas es que su intervención esté justificada y no suponga un efecto distorsionador de la competencia, y que se oriente a remediar un posible fallo de mercado”
30 oct 2015
Artículo BIT
A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal
REGULACIÓN. A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal unque en materia de telecomunicaciones resulta compleja (todos lo hemos sufrido en nuestros años académicos y profesionales), pocas transformadas de Fourier encontraremos en su legislación. Aun así, algunos ayuntamientos han alegado dicha complejidad para eludir su cumplimiento: “en ningún momento pretendió vulnerar la normativa de telecomunicaciones […] pues era desconocedor de [...]”, o bien “no ha existido […] una voluntad expresa de cometer el acto presuntamente antijurídico si no que se ha procurado cumplir con lo que se consideraba la legalidad exigible [...]”1, si bien para la CMT “esta ignorancia no puede ser aducida por la propia Administración Pública, cuyo ámbito de actuación, el interés público, le exige un plus de diligencia en sus actuaciones”2. El presente artículo aborda la misma cuestión pero desde la óptica de la legislación municipal. Las conclusiones no podrán, o no deberían, contradecir las concluidas en el articulo previo puesto que ambas legislaciones, las que regula el régimen municipal y la sectorial de telecomunicaciones, emanan de la misma Constitución y todo ello dentro del paraguas normativo de la Unión Europea. Partiendo de la innegable competencia de las Administraciones públicas locales para prestar servicios y explotar redes de comunicaciones electrónicas puesto que así se recoge en el artículo 4.2 de la LGTel, se van a considerar cuatro aspectos de índole municipal de importancia fundamental, el régimen de precios, la gratuidad de los servicios, la separación de cuentas y el uso de bienes públicos en el ejercicio de dicha actividad. Régimen de precios Las sociedades mercantiles que prestan servicios y explotan redes de comunicaciones electrónicas actúan en un mercado libre y competitivo3 sin otra pretensión que la legítima obtención de un beneficio económico. Las intervenciones administrativas en materia de precios están extraordinariamente limitadas y solo se realizan con la finalidad a beneficio de los usua- A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal En un número 176 de esta revista se hacia un repaso a la legislación en materia de telecomunicaciones a la que quedaban sujetas las Administraciones públicas cuando decidían prestar servicios y explotar redes de comunicaciones electrónicas (artículo 8, puntos 3 y 4 de la Ley General de Telecomunicaciones. La autora del mencionado artículo basaba sus argumentos y conclusiones en la legislación propia de telecomunicaciones, junto a diversas resoluciones adoptadas por la CMT. Hacerlo así no deja de ser un tópico, quizá por deformación profesional, un tópico que también es propio de la CMT. Aun así, que sea un tópico no resta validez a tales conclusiones, máxime cuando la propia CMT viene obligada a dictar sus resoluciones bajo un estricto respeto a la legislación vigente en tanto que Autoridad Nacional de Regulación sujeta a derecho público. El presente artículo aborda la misma cuestión pero desde la óptica de la legislación municipal. Las conclusiones no podrán, o no deberían, contradecir las concluidas en el articulo previo puesto que ambas legislaciones, las que regula el régimen municipal y la sectorial de telecomunicaciones, emanan de la misma Constitución y todo ello dentro del paraguas normativo de la Unión Europea. Pep Jordana Ingeniero de Telecomunicación A rios de que no se distorsione el mercado ni la competencia, esto es, disponer de mejores servicios y a precios más asequibles y que obedezcan a condiciones reales de mercado. En cambio, el régimen de precios cuando es una Administración pública la que actúa es muy distinto, es el que proporciona la Ley de tasas y precios públicos4. Para poder determinar la adecuación o no de una tasa como contraprestación económica cuando un ayuntamiento ofrece un servicio de telecomunicaciones (WiFi entre ellos) podemos acudir como primera aproximación a la exposición de motivos de la citada Ley donde se define “Las tasas son un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios […], que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos. […] la solicitud o recepción del presupuesto de la tasa debe ser obligatoria para el obligado a satisfacerla y, además, el servicio […] que se presta por parte del ente público no debe poder ser prestado por el sector privado (no puede existir concurrencia entre el sector público y el sector privado).” Se aclara seguidamente “Cuando concurran en la prestación del servicio […] las dos notas comentadas (obligatoriedad y no concurrencia) estaremos ante una tasa. Por el contrario, si el servicio […] es susceptible de ser prestado por el sector privado o bien en su solicitud no existe obligatoriedad, estaremos ante un precio público”. Todo ello se desarrolla en los artículos 6 y siguientes para las tasas y 24 y siguientes para los precios públicos. El artículo 7 determina que la tasa “tenderá a cubrir el coste del servicio”, o sea, que su importe máximo será el coste del servicio. Por contra, el artículo 25.1 establece que el precio público “se determinará a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la […] prestación de los servicios”, o sea, que su importe mínimo será el coste del servicio. Debemos entender que justamente la diferencia entre ambos conceptos, la obligatoriedad y no concurrencia, es la razón básica de esta diferencia en el establecimiento de sus importes. Cuando una actividad pueda ser prestada legítimamente por un agente privado, no tiene sentido y seria contrario a una economía de mercado una prestación pública a precio inferior al coste atentando directamente contra la libertad de empresa. No obstante, ello no impide que tal servicio pueda ser prestado también por una Administración pública. La Ley reguladora de las haciendas locales5 detalla con mucha mayor precisión, a la vez que complejidad, el alcance de los conceptos de tasa o de precio público en el ámbito local sin que nada de ello resulte relevante a lo descrito en los párrafos anteriores. Tras este repaso al régimen de precios de las Administraciones públicas podemos ahora preguntarnos sobre el precio que correspondería a tal servicio cuando lo presta dicha Administración pública. Los servicios de comunicaciones electrónicas definidos como servicios de interés general prestados en régimen de competencia son de libre recepción por sus usuarios y además pueden ser prestados por el sector privado. Por tanto, no confluyen ninguno de los dos requisitos necesarios para poderse considerar sujetos a una tasa. En consecuencia, corresponde, sin lugar a dudas, aplicar un precio público y que por definición no puede ser inferior al coste real del servicio. Llegados a este punto, observamos total coincidencia, no podría ser de otro modo, con la regulación específica de telecomunicaciones cuando trata la intervención de las Administraciones públicas como prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o explotadores de redes. Es decir, incluso sin una Ley general de telecomunicaciones los precios no pueden ser inferiores a costes. Precisamente, de ahí se deduce la necesaria separación de cuentas entre las diversas actividades del prestador del servicio. Servicios gratuitos Parece pues evidente que los servicios de comunicaciones electrónicas no pueden ser gratuitos. No obstante, así es la legislación, se establecen algunas excepciones. El artículo 25 de la Ley de tasa y precios públicos en su numeral 2 establece “Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores [...]”. Por tanto, se podría alcanzar tal gratuidad. Ahora bien, previa identificación de tales razones concretas y que de ellas se deduzca tal conveniencia, y esto ya no resulta tan fácil. Este articulo 25.2 es de aplicación general para cualquier tipo de actividad. En materia de servicios de telecomunicaciones en los que es factible su prestación por el sector privado6 se podría llegar a un contrasentido difícilmente justificable. Aquellos usuarios que legítimamente decidieran no contratar un determinado servicio y aquellos que decidieran contratarlo dentro del sector privado estarán financiando a través de sus impuestos generales (IBI, por ejemplo) la reducción de precio que se aplica- REGULACIÓN. A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal REGULACIÓN. A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal ría a aquellos que libremente y sin ningún requisito previo contratasen con la Administración local. La legislación actual de telecomunicaciones ya prevé determinados mecanismos compensatorios por razones sociales pero para aquellos servicios de carácter universal. Y en estos casos, tales mecanismos compensatorios se financian dentro del propio sector, nunca a través de fondos públicos. Acerca de cuáles podrían llegar a ser las razones de índole social, o benéficas, o culturales o de interés general puede especularse en gran manera. Los ayuntamientos regulan sus competencias mediante instrumentos normativos tales como las ordenanzas y lo hacen a criterio discrecional hasta donde la ley les permite. Esta discrecionalidad da lugar a un sinfín de regulaciones distintas entre municipios. Dentro de esta dispersión lo más común para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas es encontrarse con una regulación escasa a causa de una ausencia de precio o bien a causa de una ausencia de condiciones para acceder al servicio. Es decir, acostumbra a resultar un servicio a precio inferior a coste (incluso gratuito) a disposición de la ciudadanía en general, sin que ninguna razón justifique tal reducción general en el precio. Por otro lado, son muchos los ayuntamientos, aunque no todos, que prestan determinados servicios de carácter social como por ejemplo los comedores sociales. Corresponde aplicar precios públicos, que cubran el coste, puesto que el servicio es de recepción no obligatoria y se presta de manera ordinaria desde el sector privado, el de la restauración. Tal actividad viene regulada por una ordenanza. Las condiciones de acceso al servicio resultan igualmente dispares entre municipios pero presentan algunas trazas comunes. Entre ellas un precio público reducido (raramente gratuito), valoración previa de la situación social de la persona, seguimiento de su situación, determinadas condiciones de renta, situaciones familiares complejas, etc. Todo ello parece razonable al amparo de la excepción señalada sobre los precios públicos. Los requisitos, razonables, necesarios para acceder al servicio de comedor social a precios reducidos contrastan con la general aplicación de precios reducidos, cuando no gratuidad, para recibir servicios de acceso inalámbrico a Internet. Recientes resoluciones de la CMT consiguen poner coto a este proceder habitual en contra del deseo y la intención de las Corporaciones locales. Nadie negará la distinta trascendencia entre disponer de una conexión a Internet, acaso un lujo en la playa, o disponer de un plato caliente en la mesa, una necesidad vital, de la que el “usuario” no puede elegir prescindir. La disparidad de ordenanzas y la prudencia obligan a no citar casos concretos pero una búsqueda simple en Internet usando claves como “ayuntamiento”, “WiFi”, “comedor social”, “ordenanza” nos ofrecerá buenos ejemplos. La panacea resulta cuando ambas intenciones coinciden en un mismo Ayuntamiento, WiFi gratuito pero comedor social de pago. Por todo ello, si bien resulta complejo establecer una reducción de precio concreta aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas, no parece aceptable una reducción que superara la que se ofrezca en el caso del comedor social. Y, en todo caso, una reducción condicionada a unos requisitos previos de naturaleza social, benéfica, cultural o de interés público. Separación de cuentas Mucha tinta ha corrido sobre este asunto desde los primeros momentos de la liberalización de las telecomunicaciones. Esto nos pareció, a los que vivimos en este mundo, un feliz invento que venia a evitar lo que se ha denominado subvenciones cruzadas que podrían perjudicar enormemente una competencia efectiva. Y este aspecto se aplica en dos ámbitos distintos según el artículo 8 de la LGTel, en las grandes corporaciones que operen en otros sectores económicos (punto 3 del citado artículo) y las administraciones públicas (punto 4). Pero nada más lejos de la realidad, el concepto no era nuevo. En la normativa autonómica se desarrolla este concepto para su aplicación horizontal a todas las actividades de las Corporaciones locales en los Reglamentos de obras, actividades y servicios. Como muestra se traslada el redactado literal del caso de Catalunya7 por resultar suficientemente explicito: “Las entidades jurídicas que, en su caso, se constituyan para el ejercicio de actividades económicas se han de someter a las mismas reglas y condiciones que las demás empresas concurrentes en el mercado, y no pueden percibir ningún tipo de ayudas que supongan ventajas económicas gratuitas, ya sean en forma de prestaciones positivas o mediante intervenciones que rebajen o minoren las cargas que graven el presupuesto de la entidad jurídica que supongan preferencia respecto de las demás empresas del sector, ni utilizar las prerrogativas de la administración”. En otras Comunidades Autónomas se establecen redactados similares con igual finalidad8. Esta prescripción tiene un alcance mucho mayor que el mantenimiento de cuentas separadas. Así, algunas prácticas habituales en los WiFi municipales que podrían encajar en el concepto de cuenta separada están expresamente limitadas en el precepto señalado. Así, cabe preguntarse de qué forma se aplica en cuentas separadas el hecho que un ayuntamiento “preste” la cubierta de un edifico de su titularidad lo cual es claramente una “intervención que rebaja la carga” o, pero aún, cuando el Ayuntamiento consigue que un particular “preste” su cubierta en cuyo caso se estarían usando prerrogativas administrativas. El uso de los bienes públicos Nos centraremos a continuación en la forma en que las Corporaciones locales pueden contribuir a la poner a disposición de los operadores espacios físicos que les permitan establecer sus redes de comunicaciones más que la prestación directa de los servicios, una actividad no demasiado propia de una Administración Local. Las Corporaciones locales, en contraste con otros agentes privados, son titulares de dos tipos de bienes, los de dominio público o demaniales y los de dominio privado o patrimoniales9 cuya administración y gestión obedece a dos regímenes jurídicos muy diferentes. El régimen que aplica a los bienes patrimoniales es similar al que aplica a los bienes de cualquier agente privado con algunas salvedades que acaban haciendo dicha gestión ligeramente más compleja. Entre estas salvedades cabe citar 1) la ausencia de arbitrariedad y el requisito de objetividad10, o 2) la transparencia y publicidad de sus actos11. Por ejemplo, un propietario de un inmueble puede decidir alquilarlo a un operador pero no a otro (discriminación) sin razón alguna (arbitrariedad) ni tiene que dar cuenta a la ciudadanía acerca del contenido del acuerdo de alquiler (publicidad y transparencia); la Administración no puede actuar de esta forma. Por contra, la gestión y administración de dichos bienes debe realizarse bajo el principio de máxima eficacia y rentabilidad12 al igual que lo haría un agente privado sin que para éste sea preciso establecerselo por ley. En cambio, los bienes de dominio público son de gestión y administración muy distinta. De entrada, deben destinarse al uso general o al servicio público y además deben dedicarse preferentemente al uso común frente al uso privativo13, aspectos que no concurren, en general, en las comunicaciones electrónicas. Por otro lado, la Administración titular mantiene un control total sobre dicho dominio de tal manera que la autorización de uso privativo14 podrá ser revocada unilateralmente por la Administración en cualquier momento sin generar derecho a indemnización15. Este detalle entra en conflicto con el legítimo retorno de la inversión del operador. Mención especial debe hacerse cuando el uso del dominio público resulta necesario para el establecimiento de redes. En este caso, el ayuntamiento viene obligado a autorizar su uso (artículo 26.1 y 28.1 de la LGTel) y corresponde la aplicación de tasas16 y no precios públicos puesto que el operador no tiene la opción de no prestar el servicio ni puede hacerlo desde el sector privado ya que de otro modo no seria cierta la condición de necesidad de uso del dominio público. La inversa también es cierta. Cuando no pueda constatarse la condición de necesidad de ocupar el dominio público por existir alternativas desde el sector privado, de autorizarse el uso de tal dominio público, debería hacerse bajo precios públicos en lugar de tasas, unos precios acordes con el mercado inmobiliario. De esta forma se incentiva el uso de los recursos privados disponibles, cuando no resulte imposible, de manera que se respeta el principio de uso común preferente frente al uso privativo17. Bajo este principio la intervención de las Corporaciones locales debería huir de la puesta a disposición de los operadores del dominio público del que son titulares, haciéndolo únicamente cuando sea necesario. Por esta misma razón se debería evitar la imposición de restricciones desproporcionadas, ilegales a todas luces, que dificultaran el afloro de espacios de titularidad privada que pudieran destinarse al esta- REGULACIÓN. A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal blecimiento de redes. No se puede evitar, aquí, una referencia a las dificultades para el afloro de espacios útiles como consecuencia de la infundada alarma social surgida entorno a las infraestructuras de telefonía móvil. No es éste lugar ni momento donde debatir la ausencia o no de fundamento de dicha alarma social pero sí de hacer notar que ello comporta una distorsión del mercado al reducir la disponibilidad de espacios provocando un inoportuno incremento de precios que acaba redundando en un mayor precio del servicio o en reducción de la calidad y prestaciones en contraposición al objetivo inicial de disponer de mejores servicios y a precios más asequibles. Ante esta situación algunos ayuntamientos optan por poner a disposición espacios de su titularidad sean demaniales o patrimoniales, un destino impropio para tales recursos públicos como se ha indicado anteriormente y que no debería alterar dicha alarma social. En su lugar, sería oportuno que las Corporaciones locales reconduzcan tal infundada alarma social en base a argumentaciones bien consolidadas, que las hay18, en base a una información adecuada y veraz. El papel de otras Administraciones públicas, autonómica o estatal, resultas ahí fundamental y especialmente el de las autoridades en materia de salud pública. Todo ello hace poco adecuado, que no imposible, el uso de bienes patrimoniales de titularidad pública en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas. Y de hacerlo, sus pactos deben quedar sujetos a derecho público en lo relativo a su preparación y adjudicación pero a derecho privado sus efectos y extinción19, incluso también cuando el operador sea de titularidad pública, lo cual no deja de ser una significativa complicación jurídica derivada del hecho que la Corporación local está realizando una actividad que no le es propia. Conclusiones Dos son las conclusiones a las que se llega. De una parte, la intervención de las Administraciones públicas en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas no puede alterar en ningún modo una actividad que se realiza (o puede realizarse) desde el sector privado. Así se concluye de la Ley general de telecomunicaciones pero también de la Ley de tasas y precios públicos y de la del patrimonio de las AAPP. Es más, la Ley de tasas y precios públicos detalla claramente que corresponde precio público (no inferior a coste) no tan solo cuando la supuesta actividad se esté ejerciendo desde el sector privado sino también cuando se pudiera ejercer. Este aspecto no está recogido en la LGTel y la CMT lo aplica bajo una óptica subjetiva por su ausencia en la regulación de telecomunicaciones pero, como hemos visto, muy presente en la legislación relativa a las AAPP, aspecto que también podría tener en consideración la CMT. Por otra parte, el ingeniero de telecomunicación debe tener una mentalidad abierta, en este caso a la legislación de otros sectores o actividades, puesto que ahí también encontrará o incluso mejorará sus actividades profesionales cotidianas. Notas 1 Resolución del procedimiento sancionador RO 2008/551 incoado contra el Excmo. Ayuntamiento de Fornells de la Selva por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.2 de la LGTel. Antecedente undécimo. CMT 25 de septiembre de 2008. Y también resoluciones de la misma fecha seguidos contra los Ayuntamientos de Bordils, Espinelves, Campllong y Quart 2 Ídem, Fundamento de derecho tercero. 3 Constitución Española, artículo 38: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. [...]” 4 Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos 5 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas locales, artículo 20 y siguientes para las tasa y artículo 40 y siguientes para los precios públicos. 6 Cabe observar que la Ley de Tasas y Precios Públicos establece como condición suficiente para un precio público que tal servicio se pueda prestar por el sector privado pero no que se esté prestando efectivamente. Ello debe ser así puesto que de lo contrario se desincentivaría una futura intervención privada que, entre otras cosas, comportaría un deseable ahorro de caudales públicos. 7 Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, artículo 138. 8 Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, artículo 204.2. Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, artículo 200. 9 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículo 4. 10 Constitución Española, artículos 9.3: “La Constitución garantiza […] la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” y 103.1 “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales ...” 11 Ley 33/2003, artículo 8.1.c) 12 Ley 33/2003, artículo 8.1.b) 13 Ley 33/2003, artículo 6.c y 6.d) 14 Ley 33/2003, artículos 84.3, 85.3, 86.3 en conexión con el artículo 28.1 de la LGTel. 15 Ley 33/2003, artículo 92.4 16 Ley 33/2003, artículos 92.5 y 93.4 17 Ley 33/2003, articulo 6.d) 18 Los campos electromagnéticos y la salud pública, Nota descriptiva Nº 304, mayo 2006 (OMS). Informe sobre Radiofrecuencias y salud (2007- 2008), Comité científico asesor de radiofrecuencias y salud (CCARS). Ministerio de Industria Turismo y Comercio. Informe sobre la exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas de estaciones de radiocomunicación, año 2008, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Mayo 2009. SCENIHR (Scientific Committee on Emerging and Newly Identified Health Risks). Health Effects of Exposure to EMF, 19 January 2009. European Commission Electromagnetic Field Treatment Protects Against and Reverses Cognitive Impairment in Alzheimer’s Disease Mice, Journal of Alzheimer’s Disease 19 (2010) 191–210, 19 Ley 33/2003, artículo 110.1 REGULACIÓN. A (re)vueltas con el Wi-Fi municipal
30 oct 2015
Artículo BIT
La digitalización de las redes de radiocomunicación móvil terrestre utilizadas en las tareas de las Administraciones Públicas y de las empresas de servicios, en la seguridad y en las situaciones de emergencia ciudadana
REGULACIÓN. La digitalización de las redes de radiocomunicación móvil terrestre n la presente exposición nos referimos a las redes de radiocomunicación móvil, conocidas genéricamente en el Sector como PMR (Private Mobile Radio, en expresión inglesa) y PAMR (Public Access Mobile Radio), sin relación con las de acceso público personal de topología celular. Constituyen un medio básico de apoyo al cumplimiento por las Administraciones Públicas de sus compromisos ante el ciudadano, tanto en el desempeño de tareas específicas del día a día, como en sus actuaciones en materia de Seguridad y ante situaciones de Emergencia, dentro de los respectivos ámbitos institucionales de Comunidades Autónomas, Diputaciones, Cabildos Insulares y Municipios. Y, asimismo, en el terreno empresarial también un medio esencial para entidades privadas autorizadas por la SETSI para el uso demanial del espectro radioeléctrico, como Empresas de construcción de infraestructuras viarias, líneas eléctricas, gasoductos, oleoductos, Confederaciones Hidrográficas, Puertos, Aeropuertos, etc. Por otra parte, la aplicación de las radiocomunicaciones móviles ante dichas situaciones, debe situarse en el marco de las actuaciones y protocolos de Protección Pública y Operaciones de Socorro (PPDR, Public Protection and Disaster Relief ), con su referente en el Informe M-2033 del citado Sector UIT-R, considerado en la CMR de 2003, base de acuerdos relativos a la Seguridad y a las Emergencias, así como en la Resolución 647 de la CMR 2007 relativa a la gestión del espectro necesario, sobre una base ya digital. En esta línea, debe recordarse a la veterana Asociación de Oficiales de Comunicaciones para la Seguridad Pública (APCO, siglas en inglés), creada inicialmente en los EUA, y conjunción de importantes intereses del sector, como referen- La digitalización de las redes de radiocomunicación móvil terrestre utilizadas en las tareas de las Administraciones Públicas y de las empresas de servicios, en la seguridad y en las situaciones de emergencia ciudadana El Reglamento de Radiocomunicaciones, anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), determina la utilización ordenada del espectro radioeléctrico, de conformidad con los fines de la Unión en cuanto a la armonización de su uso por los diferentes servicios de radiocomunicación entre ellos el de móviles (Sector UIT-R). En lo que sigue consideramos las Radiocomunicaciones móviles terrestres, en particular las denominadas de banda estrecha, en los entornos urbano y rural, teniendo en cuenta la importancia que han llegado a alcanzar sus redes en las economías de los países, como refleja la creciente necesidad de sus aplicaciones. conocidas en el Sector como PMR (Private Mobile Radio, en expresión inglesa) y PAMR (Public Access Mobile Radio), sin relación con las de acceso público general de topología celular. Valeriano Martín Manrique Ingeniero de Telecomunicación E te de su influencia en la citada digitalización. Debe mencionarse al Comité de Comunicaciones Electrónicas (ECC) de la CEPT, y a sus tareas de armonización del uso del espectro, así como a las desarrolladas por el ETSI (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación), acerca de las características y especificaciones técnicas exigidas a dichas redes, dando lugar a las Directivas consiguientes de la Comisión de la UE, y a su transposición a cada legislación nacional, reflejados en las respectivas Interfaces radioeléctricas (IR). Constituyen notables hitos en el devenir de las radiocomunicaciones móviles, a partir de la década de los años 50, el paso paulatino de las emisiones de AM a FM, la reducción de la anchura de banda de los radiocanales portadores hasta los actuales 12,5 kHz, debiendo destacar la aparición de los denominados por el CCIR, actual UIT-R, Sistemas de Concentración de Enlaces de Radiocomunicaciones Móviles o Sistemas Troncales (Trunking, en inglés), basados en criterios de estadística matemática sobre el uso aleatorio de un número mínimo de radiocanales para un tiempo de ocupación y un grado de servicio prefijados. La implantación de tales sistemas analógicos aún en servicio, de tecnología FDMA, como el MPT13XX, desarrollado en el Reino Unido, inició el camino para un mejor uso del espectro radioeléctrico, más eficiente que con los de frecuencia rígida. Por otra parte, asumida por la Comisión de la UE dicha transición y previos mandatos ad-hoc de la misma, la CEPT/ECC y el ETSI, acometieron estudios similares, dando lugar a Decisiones y Normas sobre la digitalización de las redes PMR y PAMR, trunking o no, con tecnologías TDMA o FDMA y con voz y/o datos por cada radiocanal portador, destacando la Decisión ECC/DEC/(06)06 de 07/07/2006, relativa a la atribución, entre otros, del margen de 400 - 470 MHz, para dichas redes en tanto que genéricas, a cuya atribución se refiere la Nota UN-31 del CNAF 2010. Se trata de una Decisión que ha permitido el desarrollo de matriz europea de los tres Sistemas especificos de redes móviles siguientes: El Sistema TETRAPOL, de banda estrecha, tecnología FDMA y modulación GMSK. Es anterior a los otros dos, obedeciendo a razones de interoperatividad su desarrollo y después uso coordinado, por las Fuerzas de Seguridad de cada miembro de la Unión Europea en zonas de fronterizas (acuerdos de Schengen). La anchura de banda de cada radiocanal portador es de 12,5 kHz, para un solo canal lógico de voz o datos. Tras un tiempo de adecuación fue reconocido por el UIT-R y aceptadas sus especificaciones por el ETSI, previendo dicho uso coordinado en el margen de 380-400 MHz, ampliado después hasta 470 MHz, cuyo proceso impulsó el denominado Foro Tetrapol, en pro de la generalización del uso del Sistema El Sistema TETRA (Terrestrial Trunked Radio, en inglés), versión de banda estrecha de 25 kHz, tecnología TDMA y modulación &#960;/4 DQPSK, opera también en el cita- REGULACIÓN. La digitalización de las redes de radiocomunicación móvil terrestre "Se aprecia ausencia de referencias a los sistemas TETRAPOL y DMR, a pesar de hallarse ya funcionando, dándose en su caso una situación de desventaja respecto del sistema TETRA, lo que debería remediarse a la mayor brevedad posible” REGULACIÓN. La digitalización de las redes de radiocomunicación móvil terrestre do margen de 400 - 470 MHz. Proporciona cuatro canales lógicos simultáneos de voz y/o datos de acceso independiente por cada radiocanal portador. Su diseño funcional, conforme a Especificaciones ETSI hace posible la atención a áreas de alta densidad de tráfico y prestaciones hasta de escala nacional. El Sistema DMR (Digital Mobile Radio), de banda estrecha de 12,5 kHz, de tecnología TDMA y modulación 4FSK, desarrollado conforme al Informe Técnico ETSI TR 102 335-2 V1.1.1., con dos canales lógicos simultáneos de voz y/o datos de acceso independiente, por cada canal portador de RF, lo que hace posible sustituir con facilidad sistemas analógicos MPT13XX en las mismas frecuencias y anchura de banda de 12,5 kHz que les fueron asignadas dentro del margen, duplicando su capacidad. El sistema permite la modalidad trunking, conforme a la especificación técnica ETSI TS 102 361-4 V1.2. Por otra parte, la Decisión ECC/DEC/(08)05 de 27/06/2008, sobre la aplicación de las radiocomunicaciones digitales móviles a las situaciones PPDR, hace referencia expresa a los tres Sistemas en la parte B de su Anexo, lo cual significa también la atribución de las subbandas 380-385/390-395 MHz a los mismos en tanto que su uso se destine a redes configuradas dentro del marco de dichas situaciones como, por ejemplo, a la Policía o Protección Civil locales. Por su parte, la Decisión ECC/DEC/(06)06, de 07/07/2006, en sus considerandos i) y m) , ya se refería a los sistemas DMR y TETRA, de banda estrecha, dentro del margen 406,1-470 MHz. Procede destacar, el apoyo dado a la implantación de los Sistemas TETRA y DMR, por las respectivas Asociaciones del mismo nombre, radicadas en el Reino Unido y constituidas por fabricantes, proveedores de servicios, distribuidores, etc. a través de su colaboración con los Organismos de decisión competentes. Ello realza la entidad de los tres Sistemas específicos descritos y constituye un buen aval que debiera permitir la atribución del margen más amplio 380-470 MHz a los tres Sistemas específicos descritos, de conformidad con su destino y con referencia a las bandas del espectro radioeléctrico atribuibles, bajo la consideración del Sistema especifico de que se trate e Interfaz radioeléctrica asociada. En la Nota UN-28 del CNAF 2010 se confirma la atribución de dichas subbandas en el margen 380-400 MHz a redes de servicios de seguridad y de emergencia en todo el territorio nacional, debiendo entenderse constituídas por los tres sistemas en cuestión. Ello se manifiesta en la Resolución de la SETSI de 06/02/2009 relativa a los requisitos técnicos de la Interfaz radioeléctrica reglamentada IR- 105, expresamente referida al sistema TETRA en la banda de 400 MHz, pero echando de menos las de los sistemas TETRAPOL Y DMR. Y es así porque en la Resolución de la SETSI de 17/03/2009, procede destacar las IR-121 (Anexo 4) e IR-123 (Anexo 6), para las bandas respectivas de 420 MHz y 450 MHz, acerca de los modos fonía y datos, del parámetro de modulación, designado como GMSK, puede trascender su nexo con el Sistema TETRAPOL, pero sin referencia al mismo. Y en cuanto a los demás parámetros, de ninguno se infiere su afectación al Sistema DMR, porque su modulación (4FSK) no se cita. Se advierte, entonces, la omisión de Interfaces radioeléctricas reglamentadas de los Sistemas TETRAPOL y DMR, aunque se hallen funcionando conforme a sus características propias y con un mercado ya significativo en Europa y en España, dándose en su caso una situación que debería remediarse a la brevedad posible, definiendo sin equívocos las especificaciones relativas al Sistema idóneo para las entidades decididas a dotarse de uno u otro, como base de las condiciones técnicas exigibles en los preceptivos concursos de suministro. Lo cual parece invitar a la publicación por la Autoridad competente de las Resoluciones relativas a las Interfaces radioeléctricas de cada Sistema (como es el caso de la antes citada Interfaz IR-105, relativa expresamente al Sistema TETRA), conforme a las especificaciones ETSI aplicables. Ello sería coherente con la referencia que de los mismos hacen las Decisiones de la CEPT (ECC) que se citan más arriba.3
30 oct 2015
Artículo BIT
La subasta de espectro radioeléctrico
Concursos públicos para bloques en las bandas de 900 y 1.800 MHz, en los que se prohibió la participación de Telefónica Móviles y Vodafone, habida cuenta de los bloques que ya tienen asignados en dichas bandas.Una subasta pública de 58 concesiones distribuidas en los bloques siguientes (Figura 1): Los límites de disponibilidad de espectro fijados para cada operador son: 20 MHz pareados (FDD) en el conjunto de las bandas de 800 MHz y 900 MHz, así como el límite, en cualquier ámbito territorial, de 115 MHz para el conjunto de las bandas de frecuencias de 1.800 MHz, de 2.100 MHz y 2,6 GHz.Los concursos públicos de espectro radioeléctrico. De forma previa a la subasta, se celebraron los concursos públicos para otorgar un bloque en la banda de 900 MHz y tres bloques en la de 1.800 MHz: Concurso público para el otorgamiento de una concesión de un bloque de 5 MHz pareados en la banda de 900 MHz, de ámbito estatal. (Orden ITC/889/ 2011)Concurso Público para el otorgamiento de dos concesiones de un bloque de 5 MHz pareados, cada una y otra de 4,8 MHz pareados, en la banda de 1.800 MHz. Todas ellas de ámbito estatal. (Orden ITC/888/2011) En ambos se prohibió la participación de Telefónica Móviles y Vodafone, habida cuenta de los bloques que ya tienen asignados en dichas bandas. Los concursos eran totalmente abiertos a la participación de cualquier operador, sin más requisitos que estar inscritos en el registro de operadores de la CMT.Por lo que se refiere a los requisitos de índole económica, para el caso de la concesión de la banda de 900 MHz, se requerían unos ingresos en el Tesoro Público de 126 M€ y unos compromisos de inversión mínimos os procesos de licitación definidos en el mencionado Real Decreto han puesto a disposición del mercado 310 MHz (la totalidad de las frecuencias disponibles), aplicándose en todos los casos el principio de neutralidad tecnológica. Con el fin de promover la competencia y evitar el acaparamiento de espectro por parte de los operadores ya existentes, se han establecido límites máximos al espectro que puede disponer cada operador y las licitaciones se han dividido en dos grandes grupos: A lo largo del mes de julio pasado, por primera vez en nuestro país, se ha realizado una subasta pública para otorgar derechos de uso del espectro radioeléctrico. Esta subasta forma parte del conjunto de actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital aprobadas por el Gobierno mediante el Real Decreto 458/2011, con el que se pone en marcha el mayor proceso de adjudicación de espectro radioeléctrico en la historia de España. El proceso es pionero en Europa, comprende actuaciones para la reordenación del espectro radioeléctrico destinado a las comunicaciones móviles, al mismo tiempo que las licitaciones para poner a disposición del mercado la totalidad del espectro disponible. Para las concesiones de la banda de 1.800 MHz, los requisitos eran de naturaleza similar: limitándose en este caso a 14 M€ los Ingresos al Tesoro por cada una de las tres concesiones y a 20 M€ los compromisos de inversión en infraestructuras a realizar antes del 31 de diciembre de 2013, en este caso sin limitación en las poblaciones. A los concursos solo se han presentado France Telecom (Orange) para la concesión en la banda de 900 MHz y Xfera Móviles (Yoigo) para las tres concesiones en la banda de 1.800 MHz, que obtuvieron las correspondientes concesiones con unos compromisos de inversión de 733 M€, muy por encima de los mínimos requeridos. La subasta de espectro radioeléctrico. Para otorgar las 58 concesiones correspondientes a otros tantos bloques de frecuencia, con la distribución por bandas indicada en la figura 1, se ha elegido un procedimiento de subasta de ronda múltiple ascendente, realizado a través de una Plataforma Electrónica Segura, de tal modo que los licitadores formulaban sus pujas desde sus domicilios a través de Internet y la mesa de contratación designada en la Orden ITC/1074/2011, de 28 de abril, por la que se aprueban los pliegos de la subasta, recibía las pujas y controlaba el proceso desde una sede segura habilitada al efecto en las dependencias de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. La participación en la subasta es totalmente abierta a cualquiera, sin exclusión alguna y con la única limitación de los límites de frecuencias establecidos para los operadores. Para participar en la misma, los operadores interesados debían depositar una garantía por la cuantía que resulta de multiplicar por 50.000 euros los puntos de elegibilidad especificados por el licitador en la solicitud de participación. Lo que en la práctica supone depositar una garantía por el importe equivalente a la suma de los precios de salida de aquellos bloques por los que desee pujar. Los precios de salida de cada bloque se obtuvieron a partir de un estudio comparativo internacional, en el que se analizaron los resultados obtenidos en procesos de naturaleza similar realizados en otros países, en el que además se tuvo en consideración el efecto del coste anual recurrente que los operadores tienen que afrontar con el pago de la tasa por reserva de espectro radioeléctrico, que en nuestro país tiene un peso significativo. Además con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos establecidos en la Agenda Digital Europea,se impone a los operadores que resulten adjudicatarios y que dispongan de 10 MHz pareados en la banda de 800 MHz la obligación de completar conjuntamente, antes del 1 de enero de 2020, las ofertas proporcionadas con otras tecnologías o en otras bandas de frecuencias, con el fin de alcanzar una cobertura que permita el acceso a una velocidad de 30 Mbps o superior, al menos, al 90 % de los ciudadanos de unidades poblacionales de menos de 5.000 habitantes. Para participar en la Subasta se admitieron las solicitudes presentadas por los 11 operadores siguientes: CABLEUROPA, S.A.U. (ONO) CONSORCIO DE TELECOMUNICACIONES AVANZADAS,S.A. (COTA) EUSKALTEL, S.A. FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.JAZZ TELECOM, S.A.U. OBRAS PÚBLICAS Y TELECOMUNICACIONES DE NAVARRA, S.A.U. (OPNATEL) R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A. TELECABLE DE ASTURIAS, S.A.U. TELECOM CASTILLA LA MANCHA, S.A. TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. Características de la Subasta La subasta es única, comprende la totalidad de los bloques de frecuencias y de ronda múltiple creciente. Para el desarrollo de la misma se eligió un procedimiento de subasta a través de Internet con una Plataforma Electrónica Segura. La subasta se rige por un conjunto de reglas para limitar la posibilidad de participar en la subasta Para el Tesoro Público, la licitación supone unos ingresos de 1.815 millones de euros (168 procedentes de los concursos y 1.647 de la subasta). Esta cifra se sitúa en el margen superior de los ingresos previstos rés económico real, evitar pujas sin respaldo económico y mantener una cierta actividad. Además algunas reglas permiten a la mesa dirigir y animar la subasta: Elegibilidad: Para participar en la Subasta los licitadores deben comprar puntos de elegibilidad, depositando un aval cuya cuantía es de 50.000 euros por punto. Cada bloque de frecuencias tiene unos puntos de elegibilidad asociados, de tal modo que para cada licitador, la elegibilidad comprada determina el máximo de bloques para los que puede pujar. La elegibilidad de cada bloque es diferente en función de la banda de frecuencias, si es estatal o regional, etc. A modo de ejemplo, la elegibilidad de los bloques estatales de 2 x 5 MHz en la banda de 800 MHz es de 3.400 puntos, la de los bloques estatales de 2 x 10 MHz en la banda de 2,6 GHz es de 200 puntos, o la de un bloque de 2 x 5 MHz en la banda de 2,6 GHz en las Islas Baleares es de 2 puntos. Eso significa que un operador que quiera participar en la subasta para pujar por el bloque de 2 x 5 MHz en la banda de 800 MHz tiene que haber depositado un aval por importe de 170 millones de euros (3.400 puntos x 50.000 € por punto). Este valor coincide esencialmente con el valor de salida de cada bloque en la subasta. (El valor detallado de salida de cada bloque, puede verse en la Orden ITC/1074/2011). Es importante hacer notar que la elegibilidad para la subasta adquirida por cada operador no es conocida por el resto de operadores y no está asociada a ningún bloque concreto, de tal modo que un operador con 30 puntos de elegibilidad podría pujar por el bloque de 2 x 10 MHz en la banda de 2,6 GHz para Madrid, o por los bloques de 2 x 5 MHz de Madrid y Cataluña en la misma banda. Incluso podría ir cambiando de bloques a lo largo de diferentes rondas, siempre con esos mismos 30 puntos. La única precaución a tener en cuenta por el operador que actuase de esa forma es evitar incurrir en las penalizaciones por retirada de pujas incluidas en las reglas de la subasta, que le obligarían a pagar por aquellos bloques retirados en que mantuviese la puja más alta. Actividad Requerida: Con el fin de evitar que los licitadores puedan permanecer muchas rondas sin pujar, en cada ronda de la subasta se exige de los licitadores una actividad determinada (la actividad requerida) que se mide en el porcentaje mínimo de puntos de elegibilidad por los que tiene que pujar cada licitador en esa ronda. La subasta se inicia con una actividad requerida del 60 %, y a lo largo de la subasta fue creciendo al 70 %, 85 % y finalmente el 100 %. Por ejemplo, para una ronda con una Actividad Requerida del 70 %, un operador que tuviese 3.600 puntos de elegibilidad, debería pujar por bloques con un valor de al menos 2.520 puntos, que equivalen a un bloque de 800 MHz o un bloque de 900 MHz (equivalentes a 3.400 puntos de elegibilidad). Por su parte otro operador con una elegibilidad de 400 puntos, para la misma actividad requerida debería pujar al menos por 280 puntos,lo que es equivalente a pujar, siempre en la banda de 2,6 GHz, por dos bloques nacionales de 2 x 10 MHz (equivalentes a 400 puntos de elegibilidad), por un bloque nacional de 2 x 10 MHz y otro bloque nacional de 2 x 5 MHz (equivalentes a 300 puntos de elegibilidad) o por dos bloques nacionales de 2 x 5 MHz más los bloques de 2 x 10 MHz en Andalucía, Cataluña y Madrid (equivalentes a 294 puntos de elegibilidad). En caso de no pujar, o pujar por un porcentaje menor, el licitador pierde la parte proporcional de elegibilidad por la que no ha pujado para el resto de la subasta. La decisión sobre los momentos en que se aumenta la Actividad Requerida, son uno de los elementos con los que cuenta la mesa para animar la subasta. Dispensas: Para facilitar a los licitadores la posibilidad de no pujar durante alguna ronda, cada uno de ellos tiene un máximo de cuatro dispensas que puede utilizar a lo largo de toda la subasta. La utilización de una dispensa permite, por lo tanto, no cumplir con la actividad requerida. Además, para proteger al licitador frente a errores u olvidos involuntarios, el sistema emite una dispensa de forma automática, cuando en una ronda debe pujarse y no se ha pujado. Estas dispensas automáticas restan igualmente del total de cuatro dispensas que cada licitador tiene para la Subasta. Información durante la subasta: Al inicio de cada ronda, los licitadores conocen la Máxima Puja Vigente para cada bloque, pero no el nombre del licitador que la tiene. Importe de las pujas: El aumento de las pujas inicialmente definido, puede ser el 1 %, 3 %, 5 %, 10 %, 15 % superior a la Máxima Puja Regulación. La subasta de espectro radioeléctrico Estos valores pueden ser modificados por la Mesa de Contratación y son otro de los elementos con que cuenta la Mesa para dinamizar la Subasta. Finalización de la Subasta: La finalización de la subasta se efectúa de manera automática no pudiendo ser inducida por la mesa de contratación. La fase de pujas se acaba tras finalizar la ronda en la cual el nivel de Actividad Requerida sea del 100% y no se reciban nuevas pujas, retiradas o dispensas por parte de ningún licitador. Desarrollo de la Subasta La subasta se ha desarrollado a lo largo de 22 jornadas y 166 rondas, entre los días 29 de junio y 29 de julio de 2011. Las gráficas siguientes (Figuras 2,3 y 4) muestran la evolución del importe alcanzado por las pujas a la finalización de cada jornada, así como los momentos en que se aumentaba el nivel de Actividad Requerida y aquellos en que se limitaban los importes mínimos de las pujas a aplicar. Como quiera que las magnitudes correspondientes a los bloques de 800 MHz y 900 MHz, sean muy distintas de las de los bloques de 2,6 GHz, además de la gráfica general se han incluido las correspondientes a cada uno de esos bloques, para apreciar mejor la evolución de cada parte. Resultados obtenidos en la subasta: De los 58 bloques de frecuencias subastados, se han adjudicado un total de 51 bloques a 9 de los 11 opera- Regulación. La subasta de espectro radioeléctrico Figura 2. Bandas de 800 y 900 MHz y 2,6 GHz. Figura 3. Banda de 800 y 900 MHz. dores que han participado en la subasta, con la distribución que se muestra en la Figura5. La recaudación total obtenida en la subasta asciende a 1.647.015.126,63 €, con la siguiente distribución por bandas de frecuencias (Figura 6): Teniendo en cuenta los bloques finalmente adjudicados, la recaudación excede en un 30,8% el precio de salida de dichos bloques. Del análisis económico de los resultados de la subasta se extraen las siguientes conclusiones: u Todos los bloques de la banda de 800 MHz fueron adjudicados. Los precios finales de adjudicación de dichos bloques exceden su precio de salida en un rango de porcentajes que va desde el 30,55% hasta el 35,29%. Regulación. La subasta de espectro radioeléctrico Figura 4. Banda 2,6 GHz. Figura 5. Distribución final entre los operadores participantes. Figura 6. Recaudación total obtenida tras la subasta. u Todos los bloques estatales de 2x10 MHz de la banda de 2,6 GHz fueron adjudicados. Los precios finales de adjudicación de dichos bloques exceden su precio de salida en un rango de porcentajes que va desde el 117,9 2% hasta el 128,81 %. u Todos los bloques estatales de 2x5 MHz de la banda de 2,6 GHz fueron adjudicados. Los precios finales de adjudicación de dichos bloques exceden su precio de salida en un rango de porcentajes que va desde el 95,79 % hasta el 103,01 %. u De los bloques regionales de 2x10 MHz de la banda de 2,6 GHz todos excepto el correspondiente a la comunidad autónoma de Extremadura fueron adjudicados. Los precios finales de adjudicación de dichos bloques exceden su precio de salida en un rango de porcentajes que va desde el 0,00 % hasta el 440,77 %. u Todos los bloques regionales de 2x5 MHz de la banda de 2,6 GHz fueron adjudicados. Los precios finales de adjudicación de dichos bloques exceden su precio de salida en un rango de porcentajes que va desde el 54,11 % hasta el 1.942,24 %. Comparativa europea Se ofrecen comparativas únicamente para aquellas bandas de frecuencias en que se han celebrado subastas: la banda de 2,6 GHz para la que se vienen celebrando subastas desde el año 2007 en varios países y la banda de 800 MHz (procedente del dividendo digital), para la que se han celebrado subastas en Alemania y en España. Con el fin de homogeneizar resultados, todos los cuadros se refieren al precio obtenido por unidad de espectro (1 MHz) y año, ya que la duración de las concesiones varía de unos países a otros. Además para obtener el precio completo de cada año, se añade al precio obtenido en la subasta el valor de la tasa de espectro radioeléctrico que los operadores deben satisfacer anualmente. Además de proporcionar los valores absolutos se proporcionan comparativas en función del PIB de cada país, lo que se relaciona con la expectativa de negocio para los operadores. Las figuras siguientes 7, 8, 9 y 10 muestran que para la banda de 2,6 GHz, en la comparativa respecto al PIB, el ratio para España es el segundo más alto (después del obtenido para Suecia). El valor para España, 0,2432 queda muy por encima del valor medio, que es de 0,1002. Del mismo modo, para la banda de 800 MHz, en esa comparativa el valor obtenido en España es notablemente superior al obtenido en Alemania. Regulación. La subasta de espectro radioeléctrico Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, las concesiones ahora otorgadas, cuyo plazo de validez alcanza hasta el 2030, proporcionan un escenario estable para todos los operadores lo que facilita las inversiones, la innovación y la creación de empleo Resultados globales de los procesos de licitación En el conjunto de los procesos de licitación, concursos y subasta, se han adjudicado por concurso 4 bloques y subastado 58 bloques de frecuencias, resultando adjudicados todos en el concurso y 51 en la subasta, quedando 7 bloques sin pujas. Considerando todos los procesos, un total de 12 operadores han optado a bloques de frecuencias en distintas bandas y ámbitos territoriales, de los que 10 de ellos han obtenido algún bloque. Para el Tesoro Público, la licitación supone unos ingresos de 1.815 millones de euros (168 procedentes de los concursos y 1.647 de la subasta). Esta cifra se sitúa en el margen superior de los ingresos previstos. Los bloques que han quedado sin adjudicar son 1 estatal en 900 MHz, 1 regional en Extremadura y 5 estatales en 2,6 GHz en la modalidad TDD. Las razones por las que estos bloques han quedado sin adjudicar provienen de diversos factores entre los que se pueden apuntar: los límites máximos por operador y tipo de frecuencia entre los operadores que se han presentado a la subasta, la no aparición de nuevos entrantes a competir en el mercado, condicionantes tecnológicos, ámbito geográfico del mercado y la propia estrategia en la subasta de cada operador. Nueva subasta Para culminar el proceso previsto en el Real Decreto 458/2011, atendiendo a su disposición adicional segunda, que determina que en caso de que alguna de las licitaciones quedara sin adjudicar podría convocarse una nueva licitación, se ha convocado una nueva subasta de los bloques no adjudicados, para la que se han introducido algunas condiciones distintas. En concreto, de conformidad con lo dispuesto expresamente para este caso en el RD 458/2011 se han elevado los límites en la disponibilidad de frecuencias por un mismo operador, quedando establecidos en: 1. Máximo de 25 MHz pareados (FDD) en el conjunto de las bandas de 800 y 900 MHz. 2. Máximo, en cualquier ámbito territorial, de 135 MHz en el conjunto de las bandas de 1.800 MHz, de 2.100 MHz y de 2,6 GHz. Esta nueva subasta ha sido convocada mediante la Orden ITC/2499/2011, de 20 de septiembre. Conclusiones Mediante los procesos de concursos y subastas, se han puesto a disposición de los operadores, sin limitación alguna, más allá de las derivadas de los límites máximos de espectro permitidos, un total de 310 MHz (40 MHz en los concursos y 270 MHz en las subastas) con el fin de promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías, principalmente vinculados al despliegue y desarrollo de las nuevas generaciones de comunicaciones móviles (cuarta generación) con mayores velocidades de transmisión y aplicando los principios de neutralidad tecnológica y de servicios. Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, las concesiones ahora otorgadas, cuyo plazo de validez alcanza hasta el 2030, proporcionan un escenario estable para todos los operadores lo que facilita las inversiones, la innovación y la creación de empleo. Los compromisos que adquieren los operadores contribuirán de manera decisiva a alcanzar los objetivos del Gobierno y de la Agenda Digital Europea en el suministro de servicios de acceso de banda ancha ultrarrápida: 30 Mbps. para al menos el 90 % de la población de las ciudades de menos de 5.000 habitantes en el año 2020 (tecnología de cuarta generación). Equivalente al 98 % de la población. Desde el punto de vista de la competencia, tanto el proceso seguido como los resultados globales obtenidos clarifican el escenario de competencia en el sector para los próximos años, lo que sin duda resultará en un mercado ágil y dinámico capaz de proporcionar los nuevos servicios que la sociedad digital demanda. Para el Tesoro Público, las licitaciones efectuadas suponen unos ingresos de 1.815 millones de euros (168 procedentes de los concursos y 1.647 de la subasta) y aunque el objetivo de todo el proceso no es recaudatorio, estos ingresos en el Tesoro Público tienen una repercusión muy positiva en la reducción de deuda pública.3
30 oct 2015
Artículo BIT
El COIT analiza la fiscalidad en el sector de las telecomunicaciones
mejorar la gestión de los tributos que gravan a las telecomunicaciones. En este artículo describimos muy resumidamente esas obligaciones y las conclusiones generales del informe, que se puede descargar en la página web del COIT. Tributos previstos en la Ley General de Telecomunicaciones Tasa general de operadores Los operadores están obligados satisfacer a una tasa anual que no podrá exceder el dos por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en la Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación. El tipo impositivo de esta tasa ha estado fijado durante varios años en un importe del 1,5 por mil de los ingresos. La Ley de Economía Sostenible ha reducido su importe al 1 por mil de los ingresos brutos para el ejercicio 2010, tipo impositivo mantenido para el ejercicio 2011. Tasa por numeración telefónica Constituye el hecho imponible de la tasa la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números a favor de una o varias personas o entidades. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número. La tasa por cada número asignado ha estado fijada en 0,03 euros hasta la actualidad. En el proyecto de ley de modificación de la Ley General de Telecomunicaciones remitido al Parlamento en mayo de 2011 se contempla un incremento en el precio de cada número hasta 0,04 euros frente a los 0,03 euros fijados hasta el momento, incremento del 33% sin que se haya proporcionado una justificación adecuada. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico Según prevé la Ley General de Telecomunicaciones, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual. Para la fijación del importe a satisfacer se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario. uede señalarse que las telecomunicaciones es probablemente el sector sometido en nuestro país a una mayor carga fiscal, con las consecuencias negativas que ello conlleva para los precios, la inversión y el despliegue de nuevas redes y servicios. El informe sobre fiscalidad de empresas de telecomunicación, editado por el COIT hace un repaso pormenorizado de las principales características de estos tributos, y una reflexión sobre los problemas detectados para cada uno de ellos, concluyendo con una serie de propuestas y recomendaciones para racionalizar y P El recientemente creado Grupo de Trabajo de Políticas Públicas y Regulación, cuyo objetivo es establecer y difundir el posicionamiento del COIT en estos ámbitos, inicia su andadura arrojando luz sobre el peso fiscal que acucia al sector. En este artículo se hace un resumen de las principales conclusiones del “Informe sobre fiscalidad de empresas de telecomunicación” y en él se recogen, de forma resumida, los diferentes impuestos y tributos a los que están sometidas las empresas de telecomunicaciones y se establecen recomendaciones para su racionalización. Regulación El COIT analiza la fiscalidad en el sector de las telecomunicaciones Grupo de Trabajo de Políticas Públicas y Regulación del COIT Regulación. El COIT analiza la fiscalidad en el sector de las telecomunicaciones En el año 2001 se produjo una revisión del importe de esta tasa que representó un incremento muy importante de la misma para los operadores de telefonía móvil. Desde esa fecha la tasa se ha mantenido estable en su conjunto. La aprobación de la Ley 8/2009 de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española ha implicado la afectación de parte de los ingresos de esta tasa a dicho fin a partir del ejercicio 2010, en una cuantía inicial del 80% del importe anual de la misma. A partir del 1 de enero de 2011 la recaudación de esta tasa está afectada en su totalidad (100%) a la financiación de RTVE, con un límite anual de 330 millones de euros. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones El servicio universal de telecomunicaciones consiste un conjunto de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible, que incluye, entre otros, la disponibilidad de la línea telefónica para realizar llamadas telefónicas, la disponibilidad de guías telefónicas gratuitas y de teléfonos públicos, servicios especiales para personas con discapacidad o tarifas especiales para determinados colectivos sociales. A diferencia de lo que ocurre en el resto de servicios públicos la financiación de este servicio recae de manera directa sobre los propios operadores privados de telecomunicaciones. El coste anual neto del servicio universal de telecomunicaciones es fijado anualmente por la CMT. El coste anual se encuentra en torno a 75 millones de euros (74,8 millones en 2008, 71,1 millones en 2007, 75,3 millones en 2006,…). Tasa por financiación de la Corporación RTVE La Ley 8/2009 de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, ha venido a establecer una nueva carga tributaria para los operadores de telefonía fija, telefonía móvil y acceso a Internet, exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad. La aportación se fija en el 0,9% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor. Según la información facilitada por la CMT en el año 2010 los operadores de telecomunicaciones contribuyeron a esta tasa con 187,9 millones de euros, los operadores de televisión en abierto con 57,4 millones y los operadores de televisión de pago con 13,2 millones para un total de 258,5 millones de euros recaudados dicho año. La Comisión Europea ha abierto un procedimiento de infracción contra España que desde marzo pasado está denunciada ante el Tribunal de Justicia. Tributación de operadores de telecomunicaciones a las entidades locales Existen dos grupos de obligaciones tributarias que gravan de manera especial a los operadores de telecomunicaciones, el IAE y la tasa por ocupación del dominio público local. Es necesaria una mayor transparencia en la gestión de las tasas a las que están sometidas los operadores. Se propone establecer la obligación legal de que los organismos a que está atribuida su liquidación publiquen anualmente una memoria relativa a los resultados de la gestión de la tasa” “ La Ley 51/2002 de modificación de la Ley reguladora de las haciendas locales suprimió el IAE para empresarios individuales y Pymes. La pérdida de tributación de los Ayuntamientos se compensó fundamentalmente creando una nueva tarifa especial del IAE para empresas de telefonía móvil que fija unas cuantías 632€/año por cada 1.000 abonados y 649€ por antena. Por otra parte según la exposición de motivos de la propia Ley se “extiende la actual «tasa del 1,5 por 100» (de los ingresos brutos de facturación) a las entidades que emplean redes ajenas para efectuar sus suministros, aclarando, expresamente, que no se incluyen en este régimen los servicios de telefonía móvil”, lo que abre la puerta a gravar los contenidos en una “singular” interpretación muy extensiva del alcance de la tasa por “aprovechamiento privativo o uso especial del dominio público local”. Estos tributos no eximen a los operadores de otras tasas de carácter local a las que están asimismo sujetos los operadores de telecomunicaciones como licencias urbanísticas, licencia de apertura o actividades, inspecciones técnicas de instalaciones, bienes inmuebles, etc. Impuesto de Actividades Económicas (IAE) El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas. Los operadores de telecomunicaciones están sujetos a la agrupación 76, que establece una cuota fija anual por cada mil abonados y por cada antena en el caso de la telefonía móvil. De acuerdo con la información disponible, la liquidación y distribución de este impuesto se viene realizando en relación con la totalidad de las antenas de telefonía móvil instaladas, sin atender al precepto legal relativo a la exigencia de que cuenten con la licencia municipal correspondiente. Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local Este tributo local es el que en los últimos años ha generado una mayor controversia y sigue siendo fuente de numerosos litigios legales, a raíz de la adopción de diferentes ordenanzas municipales para gravar a las empresas de telefonía móvil y en particular tras la aprobación por la Comisión de Haciendas Locales de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) en sesión celebrada el 19 de septiembre de 2006 de dos modelos de ordenanzas fiscales sobre telefonía móvil. La Ley señala de manera expresa que los operadores de telefonía móvil no están sujetos a la tasa especial del 1,5% prevista en el artículo 24.1.c. No obstante de facto se ha venido gravando a estos operadores con una tasa equivalente mediante la aplicación a las mismas de la tasa prevista con carácter general en el apartado a del artículo 24.1. Régimen especial de tributación de Telefónica Telefónica dispone de un régimen especial de tributación establecido por la Ley 15/1987, que establece que “la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta al impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad, (…) Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual.” Dicha compensación se satisface trimestralmente a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales y constituye un 1,9% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga en cada término municipal y en un 186 65 Regulación. El COIT analiza la fiscalidad en el sector de las telecomunicaciones Se propone establecer un mecanismo por el cual los operadores del sector privado financien únicamente un máximo del 50% del coste del servicio universal, siendo financiado el resto con cargo al presupuesto del Estado” “ Regulación. El COIT analiza la fiscalidad en el sector de las telecomunicaciones 0,1 % de los que obtenga en cada demarcación provincial, respectivamente. Conclusiones y recomendaciones En el pasado mes de mayo de 2011, el Gobierno ha remitido al Parlamento un proyecto de Ley de modificación de la Ley General de Telecomunicaciones. El COIT estima que sería pertinente incluir en el debate los aspectos de mejora relativos a las tasas que soportan los operadores y que se resumen a continuación: 1. Mayor transparencia en la gestión de las tasas a que están sometidos los operadores. Se propone establecer la obligación legal de que los organismos a que está atribuida su liquidación publiquen anualmente una memoria relativa a los resultados de la gestión de la tasa. Para aquellos casos en que exista una afectación de las tasas con determinados gastos de gestión de los organismos de regulación debería de incluirse una explicación sobre el destino dado a la tasa recaudada y la justificación sobre la relación entre su importe y dichos gastos de gestión. 2. Mecanismo para ajuste automático del importe de la tasa general de operadores y los costes de gestión de la CMT: una vez aprobadas las cuentas anuales del regulador sectorial, se propone ajustar el importe de la tasa general de operadores a los gastos exactos de funcionamiento de la CMT. 3. Mantenimiento del tipo impositivo de la tasa por numeración: se propone revisar el incremento de la tasa por numeración previsto en el proyecto de ley de modificación de la Ley General de Telecomunicaciones, al objeto de mantener su precio en los actuales 0,03 euros por número de 9 dígitos 4. Revisión del mecanismo de financiación del servicio universal de telecomunicaciones: Se propone establecer un mecanismo por el que los operadores del sector privado financien únicamente un máximo del 50% del coste del servicio universal, siendo financiado el resto con cargo al presupuesto del Estado. 5. Eliminación de la tasa aplicada a los operadores para financiación de la corporación RTVE: La tasa del 0,9% de los ingresos brutos anuales aplicada a los operadores para la financiación de RTVE no encuentra justificación objetiva relacionada con la desaparición de la comercialización de espacios publicitarios en TVE. 6. Racionalización de la gestión de la tasa por ocupación del dominio público local: al objeto de simplificar la gestión de esta tasa, ofrecer mayor seguridad jurídica a los operadores, y limitar actuaciones discrecionales se proponen tres medidas: a. Modificar la Ley de Haciendas Locales al objeto de clarificar las obligaciones de los operadores de telefonía móvil en cuanto a la tasa por ocupación de dominio público local, fijando en la ley con precisión la base liquidable y la cuota tributaria b. Centralizar la recaudación de esta tasa para todos los operadores de telecomunicaciones (fija y/o móvil), y fijar los criterios para su distribución a las entidades locales siguiendo el modelo ya establecido para el IAE por el concepto de antenas de telefonía móvil. c. Establecer legalmente la posibilidad de que los operadores de telecomunicaciones puedan voluntariamente acogerse al régimen especial de tributación establecido para Telefónica en la Ley 15/1987, estableciendo asimismo un régimen de gestión centralizada de este régimen de tributación. 7. Vinculación de la tasa del IAE relativa al concepto antenas de telefonía móvil a la concesión de las licencias municipales necesarias para su funcionamiento: la liquidación y distribución de esta tasa deberá realizarse respecto de aquellas antenas de telefonía móvil que cuenten con la licencia municipal correspondiente tal y como exige de manera expresa la legislación vigente.3 La tasa del 0,9% de los ingresos brutos anuales aplicada a los operadores para la financiación de RTVE no encuentra justificación objetiva” “octubre 2011
30 oct 2015
Artículo BIT
Reforma de los Organismos reguladores
para supervisar la interpretación y la aplicación de las directivas relativas a las redes y a los servicios de comunicaciones electrónicas. El marco regulatorio europeo establece que los Estados miembros deben garantizar la independencia de las ANR, velando por que sean jurídicamente distintas e independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas. Las ANR, responsables además de la regulación ex ante de los mercados, no deben aceptar instrucciones de ningún otro organismo. En España, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) es el organismo que asume las funciones ANR. Partiendo de esta base, el Grupo de Políticas Públicas y Regulación considera que cualquier proceso de reforma de los reguladores sectoriales que incluya a la CMT ha de acometerse de forma que no se vea afectada su capacidad de análisis del sector de las telecomunicaciones ni su independencia de los agentes del sector, del poder político y de los medios de comunicación. Asimismo, en el organismo resultante, el Consejo facultado para decidir en las materias de telecomunicaciones es necesario que lo integren expertos reconocidos en el sector, así como preservar la profesionalidad y experiencia de sus técnicos y especialistas, evitando que el desconocimiento sectorial o técnico erosione su funcionamiento y su credibilidad ante el mercado y ante las instituciones europeas. El organismo regulador resultante ha de tener perfecto encaje en la estructura reguladora que disponen las Directivas europeas para fomentar la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas y guiarse por los objetivos de convergencia tecnológica y fomento de la inversión en redes y servicios avanzados establecidos por la propia UE. El marco europeo de las comunicaciones electrónicas establece una clara distinción entre las autoridades de regulación sectoriales, encargadas de la regulación ex ante y que han de ser independientes frente a cualquier otro organismo, y las autoridades de competencia encargadas del control ex post. La eficiencia de las administraciones públicas ha de sustanciarse en un menor coste para los administrados, por lo que cualquier reforma de los organismos reguladores sectoriales y de competencia deberá tener como principio el de la racionalización de sus estructuras operativas, redundando en unos menores costes para los agentes que las sufragan. Premisas de partida En la transformación de nuestro modelo productivo la inversión e innovación serán claves para hacer nuestra economía más competitiva pero tanto la inversión como la innovación pueden verse afectados por la regulación. Los poderes públicos tienen el deber de generar un marco favorable a la inversión e innovación para lo que se requiere una nueva estructura regulatoria, en la que se clarifiquen las competencias, se asegure la neutralidad e independencia y se consiga un ahorra de costes. En el contexto de las comunicaciones electrónicas, el marco europeo regulador de las mismas establece en cada Estado Miembro la figura de la autoridad nacional de reglamentación (ANR), como la autoridad pública El 19 de diciembre de 2011 en su discurso de investidura, Mariano Rajoy destacó la necesidad de “reducir el número de Organismos Reguladores y reordenar sus competencias” y anunció la reforma de estos organismos en el primer trimestre de 2012. El Grupo de Políticas Públicas y Regulación del COIT manifestó algunas consideraciones sobre esta reforma por su afectación al organismo regulador de las comunicaciones electrónicas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), en el informe “Reflexiones del COIT en torno a la reforma de los organismos reguladores sectoriales”. Finalmente, el pasado 24 de febrero se remitió al Consejo de Ministros el informe sobre el Anteproyecto de Ley de reforma de organismos supervisores. En este artículo extractamos los aspectos más relevantes puestos de manifiesto por este Grupo del COIT, repasamos las posibilidades de reforma que planteaba dicho Grupo y presentamos el nuevo organismo finalmente propuesto. Regulación Reforma de los Organismos reguladores Grupo de Trabajo de Políticas Públicas y Regulación del COIT Regulación. La Reforma de los Organismos reguladores Posibilidades de reforma planteadas por el Grupo de Políticas Públicas y Regulación En base a las tendencias que el Grupo de Trabajo interministerial encargado de presentar la reforma de los organismos estaba considerando según las informaciones publicadas en los medios de comunicación, el informe del COIT recogió dos posibilidades: u La creación de un súper-regulador sectorial con competencias en varios sectores. u La creación de una nueva autoridad de competencia que integre a los organismos sectoriales. 1. La creación de un súper-regulador sectorial con competencias en varios sectores Este modelo se basaría en la concentración de competencias sobre la regulación de varios sectores en un único organismo regulador. Algunos estudios1 consideran que la constitución de un único súper-regulador de varios sectores conlleva beneficios en forma de refuerzo de su independencia de las compañías reguladas y del poder político, economías de escala en la utilización de sus recursos técnicos y administrativos y permite abordar más eficientemente la regulación de sectores convergentes. Según el informe, el encaje en un único súper-regulador de las competencias correspondientes a varios sectores (comunicaciones electrónicas convergentes, energía, postal, etc.) podría acometerse con una organización funcional similar a la del regulador alemán BNetzA2, que dispone de las denominadas Cámaras Reguladoras sectoriales, constituidas por un presidente y dos asesores, que funcionan a modo de consejos u órganos colegiados especializados y toman las decisiones de la agencia en las materias específicas previamente asignadas, de forma que sus decisiones únicamente pueden apelarse en los tribunales. Es decir, a diferencia del resto de organismos europeos y precisamente por la amplitud de competencias del regulador BNetzA, no existe un único consejo que toma las decisiones del mismo, sino varios consejos o cámaras especializadas. Con esta estructura se preservaría la especialización necesaria para abordar las políticas regulatorias más adecuadas para un determinado sector o mercado. 2. La creación de una nueva autoridad de competencia que integre a los organismos sectoriales Otra de las posibles vías de la reforma que se habrían considerado por el Grupo interministerial y el que el informe del Grupo de Políticas Públicas recogía es la concentración de los reguladores sectoriales en un único “súper-regulador”, coordinados por un nivel superior que sería la autoridad de defensa de la competencia. La función esencial de la CMT es el ejercicio de la protección de la libre competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas y de los servicios audiovisuales en todo el territorio nacional. Y precisamente porque este fin último puede entrar en contradicción con el objeto de la autoridad española de defensa de la competencia, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), que es preservar, garantizar y promover la competencia efectiva en los mercados a nivel nacional, el marco normativo actual exige la coordinación de los entes reguladores sectoriales con la CNC, a través de la obligación de suministro recíproco de información y consultas, mediante la realización de informes, sobre determinados procedimientos. La unión de la autoridad de competencia y los reguladores sectoriales podría presentar beneficios al limitar inconsistencias entre ellos y por su carácter de “ventanilla única”, lo que eliminaría duplicidades en los procedimientos relacionados con cuestiones de competencia y, consecuentemente, disminuiría los costes de transacción para los regulados. Esta opción sería totalmente novedosa en Europa, ya que en ningún país analizado existe un único ente que aúne la autoridad de competencia y las ANR sectoriales, como se puede apreciar en la tabla comparativa. Sólo Holanda3 ha aprobado una medida similar para que a partir de enero de 2013 se produzca la unión de su regulador de telecomunicaciones, OPTA, con la autoridad de competencia. Por este motivo, el informe advierte de que en caso de que se implante esta opción, es preciso poner de manifiesto que existe un riesgo de que se adopte una visión más generalista del organismo resultante y de que, en aras de una mal entendida mayor eficiencia, se reduzca la actual estructura técnica y de conocimiento específico del sector de las telecomunicaciones, lo que afectaría de forma negativa a la capacidad de análisis del sector de las telecomunicaciones y, en consecuencia, quedarían relegadas materias específicas y fundamentales de la regulación sectorial de las comunicaciones electrónicas4, como el análisis de los mercados relevantes y la imposición de obligaciones, la revisión de las ofertas de acceso e interconexión de referencia, la determinación del coste neto del servicio universal (telefónico y de banda ancha) o la asignación de recursos escasos. A lo que hay que añadir que este año es precisamente crítico debido al ejercicio que tiene que acometer la CMT de análisis de mercados pertinentes de productos y servicios de comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Finalmente, la propuesta del gobierno es la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que agrupará las funciones de supervisión de los anteriores organismos independientes: la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, la Comisión Nacional del Juego, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, el Comité de Regulación Ferroviaria y la Comisión Nacional de la Competencia. La nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará compuesta por nueve consejeros, que nombrarán un Presidente y un Vicepresidente. Serán propuestos por el Gobierno y su nombramiento deberá ser ratificado por el Congreso de los Diputados. Su mandato tendrá una duración de seis años con renovaciones parciales y presidencia rotatoria. El Ministerio de Industria, Turismo y Energía asumiría determinadas funciones de tipo administrativo hasta ahora realizadas por la CMT, como las tareas de registro de los operadores o inspección, reservándose el nuevo organismo regulatorio las funciones reservadas por las Directivas que regulan el sector. Esperamos que el nuevo organismo regulatorio garantice la especialización sectorial en la toma de decisiones sobre regulación que afecten a nuestro sector, favorezca un marco regulatorio favorable a la inversión y una transición progresiva de la regulación ex ante y ex post. Al cierre de esta edición, la CMT ha emitido, al amparo de las competencias de asesoramiento y de informe preceptivo que ostenta, su Informe sobre el Anteproyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La CMT manifiesta, entre otras, su preocupación por la transferencia de competencias de la CMT a Industria en relación a la pérdida de conocimiento específico acumulado y que el nuevo organismo, la CNMC, se alejaría de la tendencia europea de la mayoría de países de un regulador convergente y se distanciaría también del caso alemán con un regulador multisectorial.3 Referencias Discurso de Investidura de 19 de diciembre de 2011 disponible en: http://www.lamoncloa.gob.es/ Presidente/index.htm Referencia del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 2012 disponible en: http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2012/refc20120224.htm#Supe rvisores Reflexiones del COIT en torno a la reforma de los organismos reguladores sectoriales disponible en: http://www.coit.es/descargar.php?idfichero=5377 Marco regulatorio europeo de las comunicaciones electrónicas http://europa.eu/ legislation_ summaries/information_society/legislative_framework/l24216a_es.htm Informe de la CMT sobre el anteproyecto de Ley de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia http://www.cmt.es/cmt_ptl_ext/SelectOption.do?nav=begin&detalles= 09002719800bc957 Notas 1 Véase Regulating The Regulators? An Assessment of Institutional Structures and Procedural Rules of National Regulatory Authorities. Christina Spirelli, International Journal of Communications Law and Policy, Winter 2003-04. 2 http://www.bundesnetzagentur.de/cln_1912/DE/Home/home_node.html 3 http://www.opta.nl/en/news/all-publications/publication/?id=3487 4 Este enfoque de concentración de autoridades de competencia y reguladores sectoriales es puesto en duda en varios estudios: The Proliferation of National Regulatory Authorities alongside Competition Authorities: A Source of Jurisdictional Confusion. Nicolas Petit, The Global Competition Law Centre Working Papers, Series GCLC Working Paper 02/04. Regulating The Regulators? An Assessment of Institutional Structures and Procedural Rules of National Regulatory Authorities. Christina Spirelli, International Journal of Communications Law and Policy, Winter 2003-04. Interaction Between the National Competition Authority and National Regulatory Authorities. Conflicts and Solutions (Spain), Pedro Callol, 2011. Regulación. La Reforma de los Organismos reguladores marzo 2012 Tabla 1. Comparativa de organismos reguladores y de competencia en Europa.
30 oct 2015
Artículo BIT
La regulación de la terminación móvil y su impacto en los precios minoristas
Juan Diego Otero Martín Jefe de Área de la Dirección de Análisis Económico y Mercados de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sus clientes que tienen como destino a un abonado conectado a la red del operador móvil. El funcionamiento del servicio y los pagos asociados se representan en la figura 1. En función del operador destino, es posible distinguir dos tipos de llamadas móviles: (i) las llamadas on-net, cursadas entre clientes del mismo operador y (ii) las llamadas off-net realizadas entre clientes de diferentes operadores, en las que el operador del cliente llamante debe abonar al operador del cliente llamado el servicio de terminación. ¿Es necesario regular la terminación móvil? Durante los primeros años de la telefonía móvil, la terminación no estaba regulada en ningún país de Europa. Los precios de terminación se fijaban libremente entre los operadores a un nivel bastante elevado, en torno a 20 céntimos de euro por minuto (c€/min). Esta situación de precios de terminación elevados concedía una ventaja competitiva a los operadores con mayor cuota de mercado, pues podían explotar sus mayores economías de red. En efecto, al tener más clientes, la proporción de llamadas on-net de los operadores grandes es mayor y, dado que en las llamadas onnet no interviene el servicio de terminación, podían ofrecer buenas tarifas paras este tipo de llamadas y su oferta global resultaba atractiva. Por el contario, la mayor parte de las llamadas de los operadores pequeños terminan en otras redes (son off-net). Si el precio de terminación es elevado, las tarifas off-net también lo son, y la oferta de los operadores entrantes no resulta atractiva. Además, con unos precios de terminación elevados, los operadores móviles también conseguían extraer rentas de los operadores fijos. En síntesis: en un entorno de precios de terminación elevados, los operadores con menor cuota de mercado, por muy eficientes e innovadores que sean, afrontan serias dificultades para competir en igualdad de condiciones con los operadores establecidos. La regulación de la terminación móvil en España Para remediar la situación anterior, en toda Europa comenzaron a regularse los precios de terminación. En España, la CMT fijó por primera vez los precios de Movistar y Vodafone en julio de 2002, y los de Orange en diciembre de 2003. La terminación móvil La terminación móvil es un servicio mayorista. Cada operador móvil lo ofrece al resto de operadores para que éstos puedan completar las llamadas telefónicas de La telefonía móvil es un sector con un elevado nivel de competencia: los clientes finales cambian con frecuencia de operador y los precios, en especial de las llamadas de voz, descienden continuamente. La prensa suele atribuir estas reducciones principalmente a la crisis económica y en menor medida al auge de internet móvil, que facilita a los clientes cursar llamadas VoIP mediante aplicaciones como Skype o Viber. Sin embargo, pocas veces se explica el papel que juega la regulación en el desarrollo de la competencia y las reducciones de precios. Por ello, este artículo se centra en un servicio regulado esencial para el mercado móvil: la terminación. En primer lugar, se describirá el servicio y su relación con los precios minoristas, a continuación se expondrán las razones por las que se considera necesario regularlo y por último se detallará la situación en España. Regulación La regulación de la terminación móvil y su impacto en los precios minoristas Debe tenerse presente que en los primeros años de la década del 2000, la telefonía móvil era un sector en crecimiento que estaba afrontando fuertes inversiones para desplegar red y aumentar la cobertura del servicio. Por otro lado, la teoría económica aconsejaba fijar los precios de terminación orientados a costes. Para tener en cuenta ambos factores, en lugar de reducir los precios de terminación de forma abrupta, la CMT decidió, al igual que el resto de reguladores europeos, orientar los precios a los costes de forma gradual mediante una senda descendente (también conocida por su denominación en inglés “glide path”). Siguiendo esta filosofía, la CMT disminuyó los precios de terminación de 20 a 4 c€/min de forma escalonada durante el periodo 2002-2012, lo que representa una reducción acumulada de un 80%. En 2009 la Comisión Europea (CE) publicó una Recomendación sobre la metodología adecuada para calcular los costes de la terminación, con el objeto de armonizar los precios del servicio en toda Europa. La Comisión Europea recomendaba alcanzar este nivel de precios antes del 1 de enero de 2013. En el último análisis de los mercados de terminación móvil, la CMT calculó el coste del servicio de terminación siguiendo la Recomendación y obtuvo un valor de 1,09 c€/min. Asimismo, realizó una propuesta inicial en la que proponía alcanzar dicho precio el 1 de enero de 2014. Dicha propuesta estuvo rodeada de una cierta polémica, debido a que la CE consideraba que el regulador español debía acortar los plazos para alcanzar el precio de terminación objetivo. Tras analizar los comentarios de la CE, la CMT propuso avanzar la llegada al precio objetivo en 6 meses. Esta segunda propuesta contó con el respaldo de la CE y fue aprobada con carácter definitivo por la CMT el pasado 10 de mayo. De esta forma, los precios de terminación en España pasarán de 4 a 1,09 c€ en menos de un año y medio, lo que representa una reducción de un 75%. Por último, cabe señalar que los precios de terminación están en la media europea: según la última comparativa del BEREC (el grupo de reguladores de comunicaciones electrónicas europeo), el precio medio en Europa en enero de 2012 ascendía a 4,03 c€, mientras que el precio medio en España era de 4,05 c€/min1. Además, España ha sido uno de los primeros países en definir la senda de precios para alcanzar el precio objetivo según la Recomendación de la CE (de los 27 Estados miembros, España ha sido el quinto país en notificar el calendario para alcanzar el nivel de tarifas recomendadas después En un entorno de precios de terminación elevados, los operadores con menor cuota de mercado, por muy eficientes e innovadores que sean, afrontan serias dificultades para competir en igualdad de condiciones con los operadores establecidos” “ Figura 1. Funcionamiento del servicio y pagos en terminación móvil de Francia, Bélgica, Reino Unido e Italia). Francia y Bélgica alcanzarán el precio objetivo el 1 de enero de 2013, Italia y España el 1 de julio de 2013 y Reino Unido el 1 de abril de 2014. Evolución de los precios minoristas móviles en España La CMT publica periódicamente datos sobre la evolución de los precios minoristas de la telefonía móvil. A continuación se presenta la evolución del precio medio de las llamadas off-net, on-net y la terminación móvil en el período 2004-2011(figura 2). Se observa que el precio de las llamadas móvil-móvil ha disminuido de forma muy considerable. Las llamadas que más han bajado de precio son las llamadas off-net, con una disminución del ingreso medio por minuto de un 56% en 7 años, mientras que el precio de las llamadas on-net ha caído un 53%. Cabe añadir que en el periodo 2004-2011 la inflación acumulada ha sido de un 23,5%, por lo que la reducción de precios de las llamadas móviles en términos efectivos ha sido de cerca de un 65%. Los datos anteriores muestran que los precios de la telefonía móvil están disminuyendo desde bastante antes de 2008, por lo que la crisis económica no puede ser el único motivo de las reducciones. Debe reconocerse que la crisis aumenta la sensibilidad al precio de los consumidores finales, pero esta circunstancia no es la explicación única de las reducciones, más bien es un catalizador adicional de la dinámica competitiva que provoca las bajadas de precios. La CMT ha fomentado la competencia reduciendo de forma progresiva el precio de terminación e imponiendo a los tres grandes operadores (Movistar, Vodafone y Orange) la obligación de prestar acceso razonable, lo que desencadenó la aparición de los Operadores Móviles Virtuales (OMV). Estas dos medidas, junto con la entrada de Yoigo en el mercado, han facilitado que los operadores ofrezcan tarifas de precio único atractivas que han provocado que desciendan los precios tanto de las llamadas off-net como de las on-net. 78septiembre 2012 119900 Regulación. La regulación de la terminación móvil y su impacto en los precios minoristas En el periodo 2004-2011 la inflación acumulada ha sido de un 23,5%, por lo que la reducción de precios de las llamadas móviles en términos efectivos ha sido de cerca de un 65%.” “ Figura 2. Evolución del precio (en c€/min) de las llamadas móviles y de la terminación Es decir, la regulación por parte de la CMT del precio de terminación y de los OMV ha sido fundamental para la reducción de los precios medios minoristas. La dinámica es la siguiente: cuando el precio de terminación regulado disminuye, algún operador, normalmente los de menor cuota de mercado (Yoigo y los OMV) se deciden a ofrecer nuevas tarifas de precio único o de tarifa plana con precios más reducidos, lo que les permite atraer clientes del resto de operadores, que reaccionan bajando sus tarifas antes o después. En lo que respecta al futuro, ya se ha comentado que el precio de terminación continuará descendiendo hasta llegar a 1,09 c€/min el 1 de julio de 2013, por lo que es de esperar que los precios minoristas móviles continúen con la misma dinámica observada hasta la fecha y que, por tanto, sigan bajando. De hecho, en el primer trimestre de 2012 el precio medio de las llamadas off-net se situó en 9,2 c€/min y el de las llamadas on-net en 6,13, lo que representa reducciones cercanas al 25% respecto del precio medio de las mismas en 2011. Conclusiones La terminación móvil es un servicio mayorista esencial para el desarrollo de la competencia en el mercado minorista de la telefonía móvil. Sin regulación, los operadores móviles, en especial aquéllos con mayor cuota de mercado, tienen incentivos a fijar precios de terminación elevados para obtener una ventaja competitiva de su mayor base de clientes. En un entorno de tarifas de terminación elevadas, los operadores entrantes no pueden replicar los mejores precios para las llamadas on-net que ofrecen los grandes. Por ello, la CMT regula los precios de terminación desde el año 2002. En el período 2002-2012, las tarifas de terminación han pasado de 20 a 4 c€/min. Asimismo, en la última revisión de los mercados de terminación móvil, la CMT decidió que los precios de terminación deben seguir descendiendo hasta llegar al nivel de 1,09 c€/min en julio de 2013. Es decir, los precios de terminación habrán decrecido un 95% en 11 años, lo que representa una reducción media anual de un 24%. Asimismo, conviene señalar que el precio medio de terminación en España está en la media Europea. Por su parte, los precios minoristas móviles bajan debido a la competencia entre los operadores, fomentada por las reducciones del precio de la terminación aprobadas por la CMT y por la entrada de Yoigo y los OMV en el mercado. Entre 2004 y 2011, los precios minoristas han descendido un 55%, cuando en el mismo periodo la inflación acumulada ha sido de un 23,5%. La crisis económica ha aumentado la sensibilidad de los consumidores al precio, pero es la dinámica competitiva entre operadores la que permite las reducciones de tarifas. Por último, todo indica que esta tendencia continuará en el futuro: las reducciones de precios del servicio de terminación ya aprobadas por la CMT permitirán que los operadores ofrezcan tarifas más económicas o introduzcan nuevos esquemas de tarifas, de forma que los consumidores españoles podrán disfrutar de precios aún más bajos en la telefonía móvil.3 Referencias Resolución de la CMT de 10 de mayo de 2012 por la cual se aprueba la definición y el análisis de los mercados de terminación de llamadas vocales en redes móviles individuales (Expediente MTZ 2011/2503) http://www.cmt.es/c/document_library/get_file?uuid=bd0a3696- 8625-45d2-90dc-7c25a21459ea&groupId=10138 Resolución de la CMT de 10 de mayo de 2012 por la que se acuerda iniciar el procedimiento para la definición y análisis del mercado de acceso y originación mayorista en redes móviles, la designación de operadores con poder significativo de mercado y la propuesta de obligaciones específicas, así como abrir el trámite de información pública y solicitar informe a la Comisión Nacional de la Competencia (Expediente MTZ 2011-2761). http://www.cmt.es/c/document_library/get_file?uuid=7afcc1a7-0699 -4fae-902c-c0aff7827fcc&groupId=10138 Informe Anual CMT 2011: http://informecmt.cmt.es/ Recomendación de la Comisión Europea de 7 de mayo de 2009 sobre el tratamiento normativo de las tarifas de terminación de la telefonía fija y móvil en la UE (2009/396/CE) http://ec.europa.eu/informa tion_society/policy/ecomm/library/recomm_guidelines/index_en.htm Nota Las opiniones vertidas en este artículo corresponden en exclusiva a su autor y por tanto no deben considerarse la posición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En lo que respecta al futuro, el precio de terminación continuará descendiendo hasta llegar a 1,09 c€/min el 1 de julio de 2013, por lo que es de esperar que los precios minoristas móviles continúen con la misma dinámica observada hasta la fecha y que, por tanto, sigan bajando” “
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