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Convergencia, Competencia y Regulación en los Mercados de las Telecomunicaciones, el Audiovisual e Internet
Gretel Convergencia, Competencia y Regulación en los Mercados de las Telecomunicaciones, el Audiovisual e Internet -------------------------------------------------------------------------------- En breve plazo verá la luz el segundo libro del GRupo de REgulación de las TELecomunicaciones del COIT. En esta obra se recoge una versión revisada y actualizada de los temas tratados en el libro anterior, y se amplía significativamente sus contenidos al incorporar temas relativos al fenómeno Internet, los procesos de convergencia y la nueva economía digital. Jorge Pérez y Claudio Feijóo, en su calidad de coordinadores del GRETEL 2000, nos presenta el libro y nos adelanta algunas de sus conclusiones mas significativas Una perspectiva completa e integrada La publicación a finales de 1998 del primer libro del GRETEL1 constituyó el primer intento en nuestro país de presentar una visión integrada y completa sobre la regulación de los sectores del Telecomunicaciones, Audiovisual e Internet en España. Integrada, porque consideraba simultáneamente los elementos jurídicos, económicos y tecnológicos que influían en los diferentes temas, y lo que es más importante, porque presentaba de manera sencilla y racional la lógica que subyacía en los procesos complejos y cambiantes que caracteriza a estos mercados. Se renunció a parte del rigor analítico de las técnicas de cada disciplina, en favor de una visión multidisciplinar común comprometida con la explicación pedagógica de la problemática de la regulación de los sectores mencionados. Completa, porque anticipando la importancia que posteriormente tendría el fenómeno de convergencia, presentó conjuntamente y de manera relacional las regulaciones dispares de los sectores de telecomunicaciones, audiovisual e Internet. Como resultado el libro ha sido utilizado por los profesionales mas diversos de la regulación como uno de los manuales de referencia a los que acudir para conocer los fundamentos y el estado de una cuestión concreta y como "libro de cabecera" de estudiantes y estudiosos que se introducen por primera vez en este campo. Animados por este resultado y conscientes de la rapidez de los cambios en esta materia, a principios de 1999 se reconstituyó el GRETEL, al que nos referiremos a partir de ahora como GRETEL 20002, con la misión de elaborar una edición actualizada del mismo. Quince meses después tenemos el placer de presentarles un libro que va mucho más allá del objetivo inicialmente previsto. En efecto, se trata de una obra en dos volúmenes, el primero dedicado a la regulación de los sectores de telecomunicaciones, audiovisual e Internet; el segundo dedicado al estudio del fenómeno de la convergencia (tecnológica, de mercados y sectorial), y a la emergencia de la nueva economía digital. Siguiendo el formato del libro anterior, cada uno de sus 18 capítulos acaba con un apartado, denominado comentarios GRETEL, en que se exponen las conclusiones mas relevantes del debate mantenido sobre cada tema por el colectivo de autores. De esta manera se separan nítidamente el análisis, que se pretende riguroso y neutro, de la opinión.. El entorno Tradicionalmente la explotación de los servicios de telecomunicaciones, la informática y la producción audiovisual, constituían sectores de actividad económica disjuntos con sus propias regulaciones específicas. Los avances en microelectrónica, en software, la digitalización de las señales (textos, voz e imagen) y de su transporte, inició un proceso de convergencia tecnológica en sectores que tenían en común el actuar sobre la misma materia prima, la información, y el hacer usos intensivo de redes de comunicaciones. En este contexto, Internet se convirtió en el paradigma de esta convergencia. En paralelo se inició el proceso de liberalización de las telecomunicaciones, un lento pero inexorable proceso de apertura a la competencia de un sector tradicionalmente explotado en monopolio. Ambos procesos enmarcados en un contexto mas general de globalización, competencia y difusión acelerada de equipamientos y servicios TIC que caracteriza el cambio de siglo, están produciendo la paulatina reestructuración de los mercados y de su regulación. El libro comienza realizando un diagnostico del mercado español de telecomunicaciones y tecnologías de la información y descubre el enorme reto que supone su adaptación a los cambios de entorno. El GRETEL 2000 se sorprende de la ausencia en nuestro país de estudios relevantes sobre el impacto que el proceso de liberalización esta teniendo sobre los aspectos estructurales del mercado, las infraestructuras, la creación de valor añadido y el sistema de innovación. Por ello, alerta a las autoridades públicas y agentes sectoriales sobre la necesidad de considerar los efectos de la regulación no solo desde el punto de vista de la competencia a corto plazo, sino también como un instrumento relevante para favorecer el valor añadido nacional de este sector a medio y largo plazo. Balance del proceso de apertura a la competencia de las telecomunicaciones en España En el libro se analiza el proceso de liberalización de las telecomunicaciones en España desde 1987 a nuestros días. En un ejercicio de sistematización, se distinguen tres fases: liberalización, precompetencia y competencia plena. Cada una de las fases se describen con detalle, poniendo de manifiesto la legislación desarrollada, las instituciones reguladoras implicadas y los nuevos agentes que progresivamente fueron entrado en el mercado español. El GRETEL 2000 analiza las causas que han dado como resultado el modelo español de apertura a la competencia caracterizado por: •Diligencia en la transposición de las directivas de harmonización. •Creación tardía de los operadores de la precompetencia. •Ausencia de restricciones significativas para que Telefónica pudiera actuar en los mercados convergentes del Audiovisual e Internet. •Rapidez en el establecimiento de las condiciones que posibilitan el despliegue de infraestructuras alternativas vía radio. •Régimen de acceso a redes, estructura tarifaría marco y precios de interconexión que a corto plazo disuaden la competencia y la inversión en el bucle de abonado y favorecen la entrada de nuevos operadores en los negocios de "larga distancia" (telefonía internacional, interprovincial y provincial) con bajos niveles de inversión. •No reconocimiento de un modelo de costes para el operador establecido y como consecuencia la no resolución de tres aspectos claves ligados a la regulación del operador establecido: el desequilibrio de tarifas, el reconocimiento del déficit de acceso y del servicio universal. •Poco éxito en la regulación de los servicios convergentes. El GRETEL2000 valora positivamente el proceso seguido hasta ahora pero apremia a los reguladores a que aborden sin dilación los temas pendientes y alienten el debate que permita preparar el próximo cambio de marco regulador que nos anuncia la Comisión Europea3. Las claves de la regulación de las telecomunicaciones A lo largo de ocho capítulos el lector encontrará el análisis detallado de los temas fundamentales de la regulación de las telecomunicaciones en el marco de competencia plena que define la Ley General de Telecomunicaciones, su desarrollo posterior y las resoluciones que las Autoridades Reguladoras han ido tomando antes los problemas concretos que se han planteado. Los temas tratados son: •Las Autoridades Reguladoras Nacionales en la EU. •Entrada al mercado y títulos habilitantes. •Interconexión y Acceso a Redes •Obligaciones de Servicio Público y Derechos de Paso •Gestión del Espectro Radioeléctrico. •Numeración •Infraestructuras en el Interior de Edificios •Costes y Precios de los Servicios de Telecomunicaciones Los temas están tratados de forma estructurada y comprensiva de manera que el lector pueda simultáneamente revisar el estado actual del tema o consultar un aspecto concreto de su interés. En sus comentarios, el GRETEL 2000 descubre como la dinámica del comportamiento de los agentes en el mercado esta sobrepasando ya la regulación existente y plantea la necesidad de modificar dicha regulación para adaptarla a la realidad del mercado. Para ello parece razonable utilizar la oportunidad que plantea la "Revisión" del marco general que se esta haciendo actualmente a nivel comunitario. El Audiovisual No puede pasarse por alto la confusión que existe en la regulación del sector audiovisual en España, no sólo por el número de normas que lo contemplan parcialmente, sino por la categoría y significación de cada una de ellas. Incluso existen algunas muy antiguas que no reflejan ya la situación actual, como el Estatuto de Radio y Televisión de 1980. O bien se trata incluso de leyes derogadas parcialmente, como las leyes que regulaban las Telecomunicaciones por satélite y cable, que están vigentes sólo en parte. A todo esto hay que añadir la dispersión que resulta del reparto de competencias en materia audiovisual, con lo que a las leyes estatales hay que sumar las que dictan las CCAA dentro de su competencia. El libro presenta con todo detalle este panorama, tanto para las distintas modalidades de TV como de Radio. El GRETEL 2000 opina que de la misma manera que el legislador hizo un esfuerzo unificador en la regulación de las telecomunicaciones, fruto del cual es la vigente Ley General de 1998, sería igualmente necesario que se unificara el régimen jurídico del sector audiovisual, no sólo de la televisión, y que por una vez, se adelante a los acontecimientos, previendo la convergencia de los tres sectores, audiovisual, telecomunicaciones e Internet, de manera que se ofrezca a su desarrollo futuro una base regulatoria coherente y motivadora, que sea la guía segura y fiable tanto para los usuarios, como sobre todo para los que operan en el sector. Internet Una mirada apresurada sobre Internet pudiera arrojar la opinión de que se trata de un sector completamente desregulado o al menos carente de una buena cantidad de normas. Este apreciación difiere bastante de la realidad pues Internet lejos de ser una entidad abandonada al libre albedrío de los elementos que la componen, se encuentra gobernada por un buen número de organizaciones y procedimientos estrictos. Otra cosa muy diferente es que estas organizaciones se escapen, hoy, de los esquemas y de los agentes reguladores habituales en otras partes del sector de la información y las comunicaciones. Como se expone en el libro, las organizaciones que gobiernan la evolución de Internet en sus distintos aspectos (protocolos, servicios, numeración, nombres, ...) tienen estructuras y relaciones complejas entre ellas, pero se caracterizan, hoy y al menos nominalmente, por su independencia y neutralidad frente a gobiernos y grandes empresas. Sin embargo, la influencia que tienen las decisiones de estas organizaciones de gobierno de Internet son tremendas tanto desde el punto de vista de mercado como socialmente. Este hecho anima al GRETEL 2000 a proponer el impulso de la presencia de relevantes personalidades del ámbito de influencia hispana en Internet en las organizaciones de gobierno de Internet. Ello debe hacerse, por supuesto, sin vulnerar los principios de neutralidad, independencia y búsqueda del interés común que caracterizan a los que forman parte de estas entidades de gobierno de Internet. Aún así quedan sin regular un buen número de aspectos que pueden ser críticos para la evolución de Internet y el futuro del sector. Ejemplos de algunos de ellos pueden ser el acceso a infraestructuras de los operadores de telecomunicaciones, la agregación de servicios, el servicio universal de acceso a la información o la aplicación de patentes en Internet. Por ello, y en vista de la previsible importancia que pueden adquirir estas cuestiones, se ánima a los organismos reguladores competentes para que sean proactivos y vigilen las condiciones de competencia y de servicio a los ciudadanos relacionadas con el desarrollo de Internet. Las carencias de la regulación de Internet son más patentes desde un punto de vista global, ya que aunque existe regulación sobre algunos aspectos críticos como firma electrónica, propiedad intelectual o comercio electrónico, esta no dista de ser hoy nada más que regulación "regional" que tiene que enfrentarse con una red que cubre el mundo entero y que por tanto crea cuestiones, problemas y oportunidades globales. Convergencia El libro dedica cuatro capítulos al análisis del fenómeno de la convergencia. A partir de su significado en distintos ámbitos (tecnología, capital, mercados, políticas públicas, regulación etc.) se dedica un capítulo al estudio de la situación actual del proceso y a la propuesta un modelo para su análisis. Modelo que posteriormente se desarrollas, a partir del análisis del impacto de la convergencia en las cadenas de valor de los servicios tradicionales de cada sector (comunicaciones, Internet y Audiovisual ) y las nuevas cadenas de valor específicas que surgen en los nuevos servicios y modelos de negocios. La convergencia desde las comunicaciones nos lleva inevitablemente a la problemática del acceso. Internet es el paradigma de la convergencia tecnológica ¿puede ser el paradigma de las demás convergencias?. Para el audiovisual la convergencia se inicia con la difusión interactiva de contenidos.Además, se dedica un capitulo a los problemas de la propiedad intelectual en el entorno emergente de la convergencia. Para el GRETEL 2000 las preguntas clave sobre la regulación de la convergencia hacen referencia a la compatibilidad del modelo actual de regulación de cada uno de los sectores por separado con el desarrollo convergente del mercado, a la conveniencia de reunir la regulación en una única que tenga en cuenta la convergencia y que esté más orientada hacia las reglas generales de la competencia, y finalmente, si la regulación puede adelantar la convergencia de mercados o si es mejor regular mercados convergentes. Como primera respuesta se puede decir que hoy la situación de partida de los diversos sectores en cuanto a su regulación es tremendamente dispar. En este sentido, se podría hablar de un paso previo a la regulación convergente que trataría de hacer uniforme la regulación entre sectores. Las características clave de esta igualación serían: •Abierta, en el sentido de no impulsar posiciones de predominio y permitir la competencia intersectorial e intrasectorial •Mínima, en el sentido de regular solamente aquellas cuestiones (básicamente, recursos escasos y protección del usuario) que el comportamiento del mercado no es capaz de mantener adecuadamente por sí solo. A partir de aquí, el elemento clave para poder entender la regulación en el marco de la convergencia es la cadena de valor que resulta de la aproximación de los sectores de las comunicaciones, Internet y el audiovisual. Esta cadena de valor permitirá comprender en mayor medida algunos de los difíciles retos a los que se enfrentará la regulación en los años venideros. La Economía digital El último capitulo del libro se dedica al estudio de "la explosión" de la economía digital. Se describen las coordenadas de este nuevo fenómeno emergente, las aproximaciones teóricas que existen y la base estadística que las soportan. A partir de estos hallazgos se interpreta el debate sobre la nueva economía y como esta transformando la visión que teníamos sobre fenómenos como la globalización, la ciencia económica, la prácticas empresariales, los mercados financieros y los modelos de negocio. El punto de partida del análisis que se presenta es la constatación de que la pujanza económica de las tecnologías de la información encuentra el campo abonado no sólo en los efectos de la convergencia tecnológica, sino en la creciente importancia alcanzada en el mundo actual por la información y el conocimiento. Es la fuerte demanda de información y conocimiento –es decir, la creciente intensidad informativa de la gran mayoría de las actividades económicas, relacionada con las necesidades de control y transacción– la que impulsa con fuerza la demanda de tecnologías de la información. Desde que el Departamento de Comercio de los EEUU publicó hace poco más de un año el informe Emerging Digital Economy, muchos han sido los análisis y hallazgos sobre el particular. Pero quizá el primero y más importante consiste en que ha logrado sensibilizar sobre la importancia económica y el impacto de las tecnologías de la informacióny las agencias de estadísticas federales han formulado planes para el análisis y medida efectiva del fenómeno y de sus más dinámicas manifestaciones, como el comercio electrónico. Pero todavía sólo podemos entrever el fenómeno fijando algunas de sus coordenadas, y a lo sumo medir algunas de sus innumerables partes, aunque desde la constatación de que muchas de esas partes están cambiando, otras apenas emergiendo, mientras que el todo evoluciona rápidamente. De ahí que en países como España, donde la conciencia científica sobre su importancia es menor y las estadísticas más deficientes, se imponga como prioridad el establecer al menos sus coordenadas para contribuir al desarrollo de un cuadro coherente con el fin de que las empresas, el gobierno y los ciudadanos lo aprovechen mejor. En consecuencia, el GRETEL 2000 urge a las autoridades públicas, al mundo docente e investigador y al conjunto de la opinión pública para que tomen conciencia y actúen conforme a las nuevas realidades, creando los estímulos necesarios en orden a que esas nuevas realidades sean mejor comprendidas, explicadas y gobernadas con el fin de lograr mejor provecho para la economía y la sociedad españolas. Jorge Pérez Martínez Claudio Feijoo González GRETEL Grupo Regulación de las telecomunicaciones
30 oct 2015
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Hacia un Nuevo Marco Regulatorio para el sector de las Telecomunicaciones
Gretel Hacia un Nuevo Marco Regulatorio para el sector de las Telecomunicaciones -------------------------------------------------------------------------------- El pasado 12 de julio la Comisión Europea hizo públicas siete disposiciones (una propuesta directiva marco, cuatro propuestas de directivas específicas, la regulación de la desagregación del bucle local y una decisión sobre el marco regulador del espectro), que suponen un cambio importante del marco regulador de las telecomunicaciones. Los autores de este artículo, miembros del GRETEL, nos presentan el alcance de este conjunto de medidas en el proceso general de liberalización de las telecomunicaciones en la UE y su relación con las recientes medidas liberalizadoras (RDL 7/2000) adoptadas por el gobierno de España La Unión Europea, ha impulsado este proceso adoptando un rol de arbitro y a la vez magno espectador, simultaneando alternativamente la publicación de informes dirigidos a iniciar un proceso consultivo en el sector con la publicación de directivas liberalizadoras vinculantes para los estados miembros de gran importancia política. Desde esta perspectiva, la Unión Europea ha ejercido de impulsora de un proceso que, si bien es cierto ha logrado la completa liberalización, a día de hoy, no está acabado por muchos motivos. En lo que respecta a España, el proceso regulatorio de las telecomunicaciones ha superado distintas fases encaminadas a lograr una competencia plena y efectiva en el sector convergente de las telecomunicaciones. La Ley General de Telecomunicaciones ha supuesto el marco regulatorio en el que se ha desarrollado la nueva situación de competencia a partir del 1 de diciembre de 1999. Este nuevo marco se materializó en una misión, que era ofrecer a todos los ciudadanos unos servicios en competencia, redundando ésta en una mejora de la calidad y precio de los servicios ofrecidos. Recientemente se han producido un conjunto de decisiones de la Comisión que implican un cambio importante del marco regulador de las telecomunicaciones. Estas reformas, junto con las las nuevas medidas de carácter liberalizador que está planeando el gobierno no pueden entenderse sin la visión europea recogida dentro del "Quinto Informe"1, el "Review 99"2 y los resultados de la consulta pública del originada por el "Review 99"3, entre otros documentos, los cuales han tenido como principal consecuencia la aparición el 12 de Julio de 2000 de siete nuevas disposiciones (una directiva marco, cuatro directivas específicas, una regulación y una decisión ) que constituyen un nuevo marco regulatorio europeo4. Al hilo de esto, la conferencia de prensa-presentación de estas disposiciones de la comisión señala el todavía dominio de los operadores incumbentes como el aspecto negativo del proceso liberalizador teniendo en cuenta que se ha conseguido un mercado en fuerte crecimiento, un gran número de nuevos operadores para elegir y una sensible bajada de tarifas como aspectos positivos dentro de todo este proceso. El nuevo Marco Regulatorio en la UE El proceso que ha dado lugar a un nuevo marco regulatorio en las telecomunicaciones se ha iniciado en el año 1999 y finalizará en a fines del año 2001, fecha límite en la que la última de las nuevas directivas debe de ser transpuesta. Este proceso ha tenido tres etapas claramente diferenciadas: En una primera etapa se ha hecho un análisis minucioso del estado regulatorio de los diferentes estados miembros. Para ello, primeramente se ha obtenido una "fotografía" del estado de implantación del paquete regulatorio comunitario en los diferentes estados miembros. Las conclusiones se han materializado en el Quinto Informe de la Comisión. Por otro lado, también se ha analizado la convergencia (consultas sobre Libro Verde sobre la Convergencia ), el espectro (consultas sobre Libro Verde sobre el Espectro Radioeléctrico) o la televisión digital (conclusiones del informe sobre la televisión digital). Como consecuencia de todas estas consultas públicas, se han obtenido una serie de conclusiones que han inspirado la elaboración en profundidad de una revisión del marco regulatorio, el cual se ha materializado en el la Revisión de 1999 ("Review 99"). En la revisión realizada, se han marcado una serie de objetivos que debía alcanzar el nuevo marco. De entre ellos, se pueden destacar los siguientes: 1. Promover un mercado europeo abierto y competitivo 2. Beneficiar al ciudadano europeo (acceso asequible al servicio universal, protección de datos y de la intimidad, transparencia en las tarifas…) 3. Consolidar el mercado interior en un entorno convergente 4. Establecer una regulación que potencie la competitividad, el crecimiento económico y el empleo, garantizando los objetivos de interés general. 5. Reducir la regulación hasta el mínimo posible para alcanzar los objetivos políticos. 6. Aspirar a una regulación neutral con el tipo de tecnología. El nuevo marco regulador propuesto en la revisión debe de articularse en torno a 3 líneas de acción: una serie de medidas comunitarias específicas del sector formada por una directiva marco y cuatro directivas particulares reduciendo el número de medidas legales de veinte a seis; un conjunto de medidas no vinculantes tales como recomendaciones, directrices, códigos de conducta… que permitan aportar flexibilidad al marco general; y finalmente, una mayor utilización de la legislación que regula la competencia, la cual sustituirá progresivamente la normativa sectorial. Las principales propuestas de la revisión se enuncian a continuación (ver Tabla 1). Un marco único que regulará las infraestructuras de comunicaciones y sus servicios asociados ( ej. servicios de comunicaciones, servicios de acceso …). Los servicios prestados a través de estas redes como la radiodifusión o los servicios de banco electrónico serán regulados por otras medidas nacionales o comunitarias como la Directiva sobre Comercio Electrónico. Respecto a Internet, seguirá considerándose un servicio de transmisión como el resto, lo cual ya se ha contemplado en el anterior marco. Los servicios a través de Internet como el comercio electrónico no son objeto de estudio en la revisión 99. El nuevo marco de títulos habilitantes contempla la existencia únicamente de autorizaciones generales y las autorizaciones específicas son contempladas únicamente cuando existen recursos escasos. Respecto al acceso a redes y la interconexión, el nuevo marco establece principios comunes para ambos, de tal manera que los operadores entrantes puedan competir con los dominantes independientemente del medio de transmisión. En el espectro radioeléctrico se intentará que las consideraciones que orienten la actuación comunitaria sean también políticas y no solo técnicas. A pesar de que el servicio universal seguirá siendo una de las prioridades de la UE, de facto es marginado en importancia por el resto de medidas al renunciar la comisión a aumentar sus prestaciones hasta el 2002 (siendo conocida la actitud de la Comisión de promover una universalización de las telecomunicaciones mediante la promoción de la competencia y no mediante la vía legal). El lanzamiento de medidas que faciliten la introducción de la competencia en el bucle local responde al impulso ejercido por los quince durante la cumbre de Lisboa. Así por tanto, la Comisión empleará las facultades que tiene conferidas en virtud del Derecho de la competencia, no acudiendo a la vía habitual (presente en el resto de estas directivas) para impulsar el acceso desagregado en la UE. Además, se pide que exista una actuación reguladora coherente a escala comunitaria. Sin llegar a crear una autoridad reguladora comunitaria que resultaría muy costosa, sería conveniente aumentar la colaboración entre la Comisión y las ARN. Por último, se propone adaptar la directiva 97/66/EC relacionada con temas de propiedad intelectual y privacidad, a los nuevos y previsibles desarrollos en servicios y tecnologías que has aparecido o aparecerán próximamente. El objetivo último es que los usuarios posean el mismo nivel de protección, independientemente de la tecnología utilizada, como ya fue declarado en el "Review 99" Fruto de las propuestas de la revisión, surgió la comunicación de la comisión de 26 de abril de 2000 con los resultados de la consulta pública sobre la revisión 99. A partir de esta y de las propuestas de los agentes del sector salió a la luz el 12 de julio de 2000, el nuevo marco regulatorio el cual comenzará a ser aplicado a partir del momento que es transpuesto. Este fenómeno queda resumido en la siguiente figura: En nuestra opinión los elementos mas relevantes de nuevo marco regulador que se propone son: Disminución significativa de la capacidad de los estados miembros de la UE de imponer condiciones a los operadores en el proceso de otorgamiento de los títulos habilitantes. Aparición de la figura de los operadores con "poder significativo en un mercado". Esta figura permite a las autoridades reguladoras nacionales extender de manera flexible a otros operadores condiciones que hasta ahora solo afectaban al operador histórico. Desregulación total de los servicios y fuerte regulación del acceso, interconexión y compartición de las infraestructuras existentes. La desagregación inmediata del bucle de abonado de las redes fijas y su mas que probable extensión a medio plazo a las redes móviles, supone un cambio radical de las condiciones de competencia en el mercado de las telecomunicaciones de consecuencias difícilmente previsibles. El reto consiste en encontrar las condiciones que incentiven a los operadores, en particular a los operadores históricos nacionales, al despliegue y modernización de sus infraestructuras. Renuncia a utilizar el "servicio universal" como instrumento para extender a toda la población el acceso a las infraestructuras y servicios de la Sociedad de la Información. Aparición de elementos de regulación convergente (telecomunicaciones + audiovisual) tendente a romper la integración vertical de la cadena de valor existente en el sector audiovisual. Estricta y polémica regulación de los derechos de propiedad intelectual de los contenidos y de la privacidad en las nuevas redes (Internet). Este tema generará fuertes controversias en los próximos meses. Estos cambios implican necesariamente una importantísima reforma de la Ley General de Telecomunicaciones (LGTel) y de su desarrollo normativo. Si no fuera por los plazos tan cortos que hay para la transposición de las directivas al ordenamiento jurídico español, los autores de este artículo recomendarían iniciar el procedimiento para la tramitación de una nueva LGTel. El Real Decreto-Ley 7/20005 En España la situación ha cambiado enormemente los últimos años. Inicialmente, España era un país que destacaba en el seno de la Unión por su lentitud a la hora de aplicar medidas liberalizadoras que la hicieran salir del periodo de monopolio, con la llegada al poder del partido popular la situación que ha cambiando radicalmente hasta llegar a la situación contraria. España es en la actualidad uno de los países que anticipan las reformas liberalizadoras. En este sentido, una parte de las medidas tomadas en el Real Decreto-ley del pasado 23 de junio constituyen un adelanto a algunas de las nuevas medidas adoptadas con el nuevo marco europeo comentado en el apartado anterior. Existe sin duda la voluntad política de dinamizar el mercado con el objetivo último de implantar la Sociedad de la Información de una manera rápida y sencilla, un claro motor económico y generador de empleo en el centro de la sociedad española. En la Tabla 2 aparecen las medidas adoptadas en España. Sin embargo, existen algunas medidas tomadas por el gobierno que no tienen equivalencia a priori con ninguna de las directivas que han aparecido hasta ahora, como es el caso de la tarifa plana. Es curioso el hecho de que el gobierno español ha impulsado la tarifa plana mediante Real Decreto imponiendo al operador dominante una tarifa y horario determinado. Esta medida política no tiene parangón en la política europea. La apertura del bucle en España merece especial consideración pues de nuevo sitúan a nuestro país entre aquéllos que adelantan la aplicación de una medida de obligado cumplimiento de la Comisión. Sin embargo, como se puede comprobar en la tabla, la fecha impuesta por la Comisión es prácticamente coincidente con la Española. Por lo tanto, España va a tener poca ventaja respecto a otros estados miembros. También ha existido cierta anticipación respecto a la Contabilidad de Costes impuesta al operador dominante, aunque las medidas adoptadas por el gobierno son mucho menos amplias que las recogidas en la nueva Directiva de Acceso e Interconexión, la cual, entre otras medidas, otorga una parcela de poder mayor a las ARN. En resumen, el Real Decreto-Ley de 23 de junio ha introducido nuevas medidas que suponen un paso más en el proceso liberalizador iniciado hace años. La trascendencia de algunas de ellas como la desagregación del bucle hace que sea digno de alabanza el impulso adoptado por el gobierno, debido a la trascendencia que tiene esta medida en el mercado. La osadía de la tarifa plana introducida por el gobierno va en principio en contra de la política europea de telecomunicaciones pero muestra una clara voluntad política de impulsar el acceso a Internet. Al nuevo Ministerio de Ciencia y Tecnología le espera un gran trabajo el próximo año para poder adaptar la LGTeL a las nuevas directivas. -------------------------------------------------------------------------------- TABLA 1. PAQUETE NORMATIVO DEL NUEVO MARCO REGULADOR EN LA UE Disposición Fecha límite en la Implantación COM (2000) 384 Directiva sobre acceso e interconexión de redes de comunicaciones. (Directive of the European Parliament and of the Council on acces to, and interconection of, electronic comunications networks and associated facilities) 31 de diciembre del 20001 COM (2000) 393 Directiva sobre un marco regulatorio común para redes y servicios de comunicación. (Directive of the European Parliament and of the Council on a common regulatory framwork for electronic communications networks and services) 31 de diciembre del 20001 COM (2000) 392 Directiva sobre el servicio universal y los derechos de los usuarios en relación a redes y servicios de comunicación (Directive of the European Parliament and of the Council on universal service and user" rights relating to electronic commuications networks and services) 31 de diciembre del 20001 COM (2000) 386 Directiva sobre autorizaciones en redes y servicios de Telecomunicación. (Directive of the european Parliament and of the Council and the authorisation and electronic communications networks and services) 31 de diciembre del 20001 COM (2000) 385 Directiva sobre el procedimiento de datos personales y la protección de la privacidad en el sector de las comunicaciones. (Directive of the European Parliament and of the Council concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communication sector) 31 de diciembre del 20001 COM (2000) 394 Regulación del Parlamento Europeo y el consejo sobre la desagregación del acceso local. (Regulation of the European parlamient and of the Council on unbundled acces to the local loop) 31 de diciembre del 20001 COM (2000) 407 final Decisión sobre un marco regulatorio para política de espectro en la Unión Europea. (Decisión of the European parliament and of the Council on a regulatory framework radio spectrum policy in the European Community) (Decisión con la entrada en vigor para toda la UE) TABLA 2 PAQUETE NORMATIVO DEL RDL 7/2000 Aspecto Fecha límite en la Implantación Apertura del Bucle y selección de operador Obligación de los operadores dominantes de redes telefónicas fijas de facilitar el acceso desagregado y compartido al bucle de abonado Obligación por parte de los operadores dominantes de redes públicas fijas de facilitar los procedimientos de selección de operador de llamada a llamada y preasignación para llamadas metropolitanas. A partir de enero de 2001 Antes del 15 de noviembre de 2000 Modificación de Tarifas Telefónicas Obligación por parte de los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público de crear un programa de tarifas para el servicio telefónico fijo metropolitano de 600 minutos de tráfico al mes con valor de 700 pesetas. Obligación por parte de los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público de incorporar una tarifa de acceso a Internet a través de RTC a un precio de 2750 ptas. mensuales independientemente del número de llamadas. A partir del 1 de noviembre de 2000 A partir del 1 de noviembre de 2000 Impulso de competencia en móvil Obligación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de efectuar un estudio sobre las posibles alternativas con el fin de incrementar la competencia en la telefonía móvil. Antes del 31 de octubre de 2000 OIR Obligación de la CMT para presentar la propuesta de modificación de la OIR de Telefónica con el fin de garantizar la eficacia competitiva de las medidas liberalizadoras de 23 de junio de 2000. Antes del 15 de septiembre de 2000 Contabilidad de Costes Publicación de la contabilidad de costes en lo operadores dominantes del servicio telefónico fijo y líneas alquiladas en las áreas de negocio telefónico fijo, líneas alquiladas, interconexión y servicio universal o en operadores de telecomunicaciones no dominantes pero con obligaciones de servicio universal. Antes del 31 de julio del año siguiente al del ejercicio en cuestión -------------------------------------------------------------------------------- Jorge Pérez Martínez Héctor Pérez Sáinz Sergio Pérez Sáinz
30 oct 2015
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Ante el proyecto de Real Decreto relativo a servidumbres, límites de exposición y otras restricciones de emisiones radioeléctricas1
Ante el proyecto de Real Decreto relativo a servidumbres, límites de exposición y otras restricciones de emisiones radioeléctricas1 Pocos desarrollos técnicos en la historia de las telecomunicaciones han tenido una aceptación social tan rápida y extensa como la telefonía móvil, y muchos menos han generado tantas expectativas como la que suscita la fusión Móvil-Intenet que producirán las futuras generaciones de móviles. Sin embargo, desde hace unos meses se percibe en España un aumento de la preocupación que suscita la exposición humana a los campos electromagnéticos producidos por las estaciones base utilizadas en comunicaciones móviles. Esta creciente alarma social puede poner en peligro el normal desarrollo de la Sociedad de la Información y del sector de las comunicaciones móviles, en particular. Centenares de Ayuntamientos, entre los que se encuentran capitales de provincias, han suspendido temporalmente la correspondiente concesión de licencias a los Operadores para la instalación de antenas de telefonía móvil hasta que no se apruebe una reglamentación sobre los niveles máximos de exposición (se refieren al RD que comentamos); Por otra parte, ante el retraso en la tramitación del RD y el aumento de la presión social, la Generalitat de Cataluña y algunos municipios han promulgado normativas particulares sobre el asunto en su ámbito territorial. La causa principal de la situación creada en nuestro país es que la Administración Central está reaccionando con demasiada lentitud ante la vorágine de informaciones contradictorias que han aparecido en los diferentes medios de comunicación, con el consiguiente impacto en la opinión pública, dando lugar a que un problema tan complejo como el que nos ocupa sea abordado olvidando los importantes esfuerzos (investigación científica, políticas públicas en el área de la salud, creación de normativas técnicas de seguridad de terminales e instalaciones radioeléctricas, etc) que, desde hace años, se llevan realizando en muchos países, entre ellos los de la Unión Europea. Por este motivo, y con ocasión de la próxima entrada en vigor del Real Decreto relativo a las servidumbres, a los límites de exposición y otras restricciones de emisiones radioeléctricas, el Gretel, como grupo de expertos en materia de regulación de las telecomunicaciones, cree conveniente en esta ocasión complementar su análisis del Real Decreto con una explicación general del problema planteado, esperando que contribuya a despejar las dudas suscitadas y, sobre todo, ayude a reducir la confusión presente en prescriptores y formadores de la opinión pública. LA PERCEPCIÓN SOCIAL Y EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LAS EMISIONES RADIOELÉCTRICAS En los países avanzados, la opinión pública está muy sensibilizada sobre los potenciales impactos en la salud y en el medio ambiente procedentes de las innovaciones científico-técnicas. La velocidad del cambio tecnológico y el desarrollo de los medios de comunicación hacen que se difundan los supuestos riesgos potenciales de una innovación antes de que las investigaciones científicas hayan podido clarificar totalmente la naturaleza del riesgo. Los responsables públicos, agentes sectoriales y los profesionales competentes en cada una de las áreas involucradas tienen que considerar esta nueva forma de “percepción social del riesgo”, asumiendo la toma de decisiones en un entorno con un cierto grado de incertidumbre científica, sin perder de vista la posible “inquietud de la población”. En la evaluación, gestión y control de la percepción social del riesgo a las emisiones radioeléctricas hay que considerar los siguientes aspectos: a) Obtención de la “evidencia” científica de los efectos de las emisiones radioeléctricas en la salud y evaluación del riesgo. b) Aplicación del “principio de precaución”, de manera que se mitigue dicho riesgo. c) Establecimiento de una normativa regulatoria sobre equipos e instalaciones que garanticen la seguridad del entorno mediante el cumplimiento estricto de b). d) Comunicar adecuadamente al conjunto de la sociedad la naturaleza del riesgo y las medidas adoptadas para superarlo. Acotación del problema, evidencia científica, evaluación del riesgo y aplicación del principio de precaución Conviene señalar en primer lugar que nuestro ámbito se circunscribe a emisiones procedentes de instalaciones utilizadas en sistemas de comunicaciones radio, es decir, exposiciones de RF de baja intensidad; ello quiere decir que quedan fuera de nuestro análisis las radiaciones ionizantes y las emisiones de ondas electromagnéticas de baja frecuencia (en particular las de 50 Hz, procedentes de tendidos eléctricos de alta tensión). Por otra parte, no se puede tratar de igual manera las emisiones procedentes de las estaciones base y las de los terminales;. por ejemplo, la exposición a la que están sometidas las personas que viven en las cercanías de las estaciones base (fuera de las zonas de exclusión) es muy inferior a la que se somete una persona cuando mantiene una comunicación desde un teléfono móvil. Se han realizado muchos estudios (búsqueda de la evidencia científica) sobre la exposición de los seres humanos a los campos electromagnéticos sin que, hasta el momento, ninguno de ellos haya demostrado que éstos pueden afectar a la salud de las personas. También se han realizado numerosos experimentos para evaluar los efectos biológicos que producen los campos electromagnéticos, pero ninguno ha demostrado que dichos efectos sean dañinos. Estas conclusiones están recogidas en los informes de evaluación del riesgo elaborados por la Organización Mundial de la Salud2, la Comisión Europea3, el informe Stewart4 publicado en el Reino Unido o los recientemente publicados en Francia5, en EEUU6 y en España7. La regulación europea3 en materia de emisiones radioeléctricas se basa en la Recomendación del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz). Esta Recomendación está alineada con las recomendaciones internacionales emitidas por la Comisión Internacional sobre Protección frente a Radiaciones No-Ionizantes (ICNIRP) y los trabajos efectuados por el organismo de normalización europeo reconocido Comité Europeo de Normas Electrotécnicas (CENELEC). En España el Ministerio de Sanidad y Consumo ha publicado recientemente las conclusiones y recomendaciones de un estudio encargado a un comité de expertos relacionados con la evaluación del riesgo de los campos electromagnéticos (CEM) sobre la salud humana, todos de reconocido prestigio nacional e internacional. La principal conclusión del trabajo ha sido la siguiente: “a la luz de los conocimientos científicos actuales se puede afirmar que la exposición a campos electromagnéticos no ocasiona efectos adversos a la salud, dentro de los límites establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea (1999/519/CE), relativa la exposición del público a campos electromagnéticos de 0 Hz a 300 GHz, y que el cumplimiento de la citada recomendación es suficiente para garantizar la protección sanitaria de los ciudadanos”. En los informes más recientes señalados anteriormente, se observa un alto grado de convergencia en los criterios y propuestas. Las recomendaciones comunes son: • Hasta el conocimiento científico actual, no existe riesgo pero deben proseguirse las investigaciones. • Es necesario aplicar el “principio de prudencia” para evitar el riesgo. • La exposición a las emisiones radioeléctricas provenientes de las estaciones base es muy inferior a la procedente de los terminales. • Establecer procedimientos más precisos de medida de las emisiones de los terminales y mejorar los procedimientos que aseguren que no se alcanzan los valores máximos de exposición recomendados en las zonas accesibles de las estaciones base. • Se deben tener mayores precauciones con la exposición de “colectivos sensibles”, como son niños, embarazadas, ancianos, enfermos, etc. • Es necesario informar adecuadamente al público. El Informe español “Campos electromagnéticos y salud pública” Con cierto retraso y precipitación, el Estado español, a través de la Dirección General de Salud Pública y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo, convocó a un comité pluridisciplinar de expertos independientes con el fin de elaborar un informe técnico acerca de los CEM y su posible incidencia en la salud pública; este grupo de trabajo celebró su reunión de constitución el 7 de marzo de 2000. Aunque cuando escribimos estas líneas todavía no se conocía el contenido del informe mencionado, recientemente este Comité de Expertos ha presentado sus conclusiones y recomendaciones, de las que a continuación recogemos las más relevantes. Conclusiones: • “la exposición a campos electromagnéticos no ocasiona efectos adversos a la salud, dentro de los límites establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea (1999/519/CE), relativa la exposición del público a campos electromagnéticos de 0 Hz a 300 GHz” • “el cumplimiento de la citada recomendación es suficiente para garantizar la protección sanitaria de los ciudadanos”. • “a los valores de potencia de emisión actuales, a las distancias calculadas en función de los criterios de la recomendación, y sobre las bases de la evidencia científica disponible, las antenas de telefonía y los terminales móviles no representan un peligro para la salud pública”. • “en cumplimiento del principio de precaución y a pesar de la ausencia de indicios de efectos nocivos para la salud, conviene fomentar el control sanitario y la vigilancia epidemiológica con el fin de hacer un seguimiento a medio y largo plazo de las exposiciones a campos electromagnéticos”. Con respecto a la telefonía móvil y los campos electromagnéticos derivados, las autoridades sanitarias, por el principio de precaución deberían: • Instar a las compañías fabricantes de terminales celulares a clasificar y etiquetar sus productos en función de sus potencias de emisión, de hecho algunos de estos fabricantes ya lo hacen. • Actualizar los procedimientos de solicitud, autorización, instalación e inspección de antenas de telefonía, con el fin de que los ciudadanos estén convenientemente informados y adopten las decisiones que consideren más idóneas a la hora de permitir la instalación de estos equipos en sus propiedades. • Garantizar el cumplimiento de la Recomendación de la UE, especialmente en el caso de la instalación de estaciones base en las inmediaciones de espacios sensibles, tales como centros educativos, de salud, hospitales o parques públicos, y evitar que el haz de emisión directa de estas antenas afecte o se dirija a dichas zonas. • Promover un uso racional de los teléfonos móviles, particularmente a los grupos de especial atención (niños, adolescentes o portadores de implantes activos, entre otros) con objeto de reducir exposiciones innecesarias a los CEM. El Proyecto de RD del Ministerio de Ciencia y Tecnología Los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Sanidad y Consumo han elaborado conjuntamente, basándose en el informe anteriormente mencionado, un proyecto de Real Decreto para la protección de los ciudadanos ante a las emisiones de las estaciones radioeléctricas utilizadas por los operadores para la prestación de servicios de radiocomunicaciones. Algunas de las principales medidas que contempla son: • Se definen como niveles máximos de exposición los recomendados por las Instituciones europeas; estos niveles se corresponden con los propuestos por la ICNIRP. • Para la autorización de instalaciones radioeléctricas a los operadores que establecen redes para los servicios de radiodifusión y televisión y los titulares de licencias individuales tipo B2 y C2, se exige un Proyecto o Propuesta Técnica que incluya un estudio indicando que los niveles de emisión radioeléctrica sobre los lugares en que puedan permanecer habitualmente las personas son inferiores a los de las normas indicadas anteriormente. • Presentación de un informe anual sobre el cumplimiento de la normativa del RD por parte de los operadores de telefonía móvil y de acceso radio (titulares de licencias individuales B2 y C2, respectivamente), que deberán remitir al MCYT: la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) podrá ampliar esta obligación a titulares de otras instalaciones radioeléctricas. • Con carácter anual, la SETSI, sobre la base de los resultados obtenidos en las citadas inspecciones y la de los informes presentados por los operadores, elaborará y hará público un informe sobre la exposición a emisiones radioeléctricas. • Aplicación de un principio de precaución adicional en la planificación de las estaciones base fundamentado en que la ubicación de las estaciones radioeléctricas minimice los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio. • Adecuación de las estaciones base ya instaladas y en funcionamiento a los requisitos del RD en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento aprobado por dicho RD. Los operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2 deberán remitir al MCYT una certificación de la conformidad de dichas instalaciones con los valores máximos establecidos, expedida por un técnico competente en materia de telecomunicaciones. El proyecto de RD contempla además un capítulo dedicado a la Evaluación Sanitaria de Fuentes de Emisiones Radioeléctricas. Según el citado texto “en función de los datos disponibles, el Ministerio de Sanidad y Consumo evaluará los riesgos sanitarios potenciales de la exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas, teniendo en consideración el número de personas expuestas, sus características epidemiológicas, edad, partes del organismo expuestas, tiempo de exposición y condiciones sanitarias de los sujetos”. Así mismo, “El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas, desarrollará los criterios sanitarios destinados a evaluar las fuentes y prácticas que puedan dar lugar a la exposición a emisiones radioeléctricas de la población, con el fin de aplicar medidas para minimizar la exposición”. Sin entrar en el debate sobre los niveles máximos de exposición (que consideramos es el campo de los expertos en salud pública), todo parece indicar que este Real Decreto y su posterior desarrollo garantizará suficiente grado de seguridad a las instalaciones radioeléctricas. En este sentido, los Ingenieros de Telecomunicación tendrán un papel destacado como garantes del cumplimiento de la normativa en materia de emisiones, mediante su participación en la elaboración del proyecto o propuesta técnica, la realización de mediciones y en los procesos de certificación e inspección de las instalaciones. Comentarios del GRETEL 2001 Sin embargo, el GRETEL considera que el informe de Sanidad y el RD, anteriormente descritos, llegan tarde. Cuando escribimos estas líneas, asistimos a un debate público en el que el principal Partido en la oposición, varias Comunidades Autónomas y Alcaldes de varias de las principales ciudades españolas, proponen valores de límites de exposición distintos a los propuestos en el RD. A su vez, la Generalitat de Cataluña, la Comunidad de Castilla-La Mancha y distintas Administraciones Locales, amparándose en sus competencias en salud y urbanismo, han promulgado una normativa propia en su respectivo ámbito territorial. La polémica competencial entre las distintas Administraciones Públicas está servida. Así, los Entes locales consideran que en su ámbito territorial propio son competentes para otorgar licencias de ubicación en dominio público de infraestructuras de red o instalaciones (en este caso de telecomunicaciones), competentes para la declaración de algunas actividades y sus instalaciones (por ejemplo de telecomunicaciones) como clasificadas según el Reglamento de actividades molestas, insalubres y peligrosas (aún no ha sido derogado) y competentes para considerar determinadas obras o instalaciones (de telecomunicaciones por ejemplo) en dominio privado como contrarias a los planes de ordenación urbana aunque haya sido aprobada dicha instalación por una comunidad de propietarios. Las Comunidades Autónomas aducen su competencia exclusiva, también en su ámbito territorial, para Ordenación del territorio así como las de desarrollo legislativo en Medio Ambiente y Salud en virtud de las cuáles podrían establecer por un lado criterios de ubicación para las instalaciones de telecomunicación y por otra normas de protección más estrictas que las básicas emanadas de la Administración General del Estado. GRETEL urge encarecidamente al Ministerio de Ciencia y Tecnología a la inmediata publicación del RD y simultáneamente crear las condiciones para conseguir lo antes posible una normativa armonizada aceptada por todas las Administraciones involucradas. Por otro lado, recomienda que el Gobierno español impulse acciones similares en el ámbito de la Unión Europea. Por último, GRETEL quiere manifestar su preocupación por la alarma social (incremento de la percepción social del riesgo) que puede resultar como consecuencia del proceso de amplificación social del riesgo que se produce desde los medios de comunicación al informar del efecto combinado de las controversias científicas, las controversias competenciales entre administraciones y las controversias políticas. En este sentido, recomendamos el establecimiento de lugares de encuentro y participación de los agentes involucrados y el desarrollo de políticas conjuntas de comunicación que permitan ofrecer información contrastada y veraz que atempere la alarma social creada. 2 WHO, “Electromagnetic Fields and Public Health: Mobile Telephones and their Base Stations”. Hoja nº 193 (2000) 3 Recomendación 1999/519/CE. http://europa.eu.int/eurlex/es/lif/dat/1999/es_399X0519.html 4 Publicado por el IEGMP (Independent Expert Group on Mobile Phones) el 11 de mayo del 2000 5 Rapport au Directeur Général de la Santé. “Les Telephones Mobiles, leurs Stations de Base et la Santé”. 16 janvier 2001 6 GAO. “Research and Regulatory Efforts on Mobile Pone Health Issues”. May 2001 7 Ministerio de Salud y Consumo. “Campos electromagnéticos y salud pública”. Resumen informativo. 11 deMayo de 2001
30 oct 2015
Artículo BIT
El GRETEL aboga por la revisión de procedimiento. Conflictos entre Marcas y Nombres de Dominios en Internet bajo UDRP, ¿normas de excepción?
Conflictos entre Marcas y Nombres de Dominios en Internet bajo UDRP, ¿normas de excepción? 1 El GRETEL aboga por la revisión de procedimiento Nombres de dominio y Marcas Los nombres de dominio han adquirido una importancia creciente como mecanismo de negocio que facilita la presencia de una cierta empresa en la red. El desarrollo vertiginoso que ha tenido Internet ha disparado el número de conflictos entre marcas, signos distintivos y nombres de dominio. Estos conflictos se han originado, en gran medida, por las diferencias existentes entre los sistemas de registro de marcas, signos distintivos, nombres comerciales y el de registro de nombres de dominio, así como por la actitud inicial de titulares de marcas sin interés aparente en Internet. El sistema de registro de marcas está administrado por una autoridad pública con carácter nacional, que otorga derechos de uso exclusivo al titular de la marca, los cuales tienen validez en el ámbito del territorio en cuestión, o mediante acuerdos en diferentes países o incluso todo el mundo. Por otro lado, la concepción fundamentalmente global que tienen de partida los dominios de Internet (por ejemplo “.com”) choca con este esquema territorial. Una de las consecuencias de esta divergencia entre el sistema tradicional y el de Internet ha sido los abusos en la utilización de nombres de dominio en Internet, en muchos casos a la búsqueda del aprovechamiento comercial o meramente crematístico de algún nombre conocido. El Procedimiento UDRP Para resolver esta situación se han adoptado una serie de procedimientos. Así, la Corporación Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN) adoptó en 1999 una serie de normas para la resolución uniforme de controversias en materia de nombres de dominio, en inglés, “Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy” (UDRP). El procedimiento UDRP fue adoptado por todos los registradores acreditados de nombres de dominio que acaban en .com, .net y .org (nombres de dominio de nivel superior genéricos, gTLD), así como algunos otros registradores nacionales. Como consecuencia de la adopción de estas medidas, se ha reducido notoriamente el registro abusivo de nombres de dominios coincidentes con nombres de marcas o signos distintivos. La primera controversia sobre nombres de dominios se presentó en Diciembre de 1999 ante la OMPI. Este procedimiento ha estado previsto para resolver los problemas de la “ciberocupación”. En ningún momento se pensó que dicho procedimiento sirviera para disputas sobre “mejor derecho” en relación con el uso de nombres de dominio, marcas y nombres comerciales. El concepto de “ciberocupación” se atribuye a los registros de dominio que se hayan realizado de manera abusiva y se usen de mala fe. El propio procedimiento UDRP preveía un mecanismo eficiente, rápido (previsión de menos de 45 días para la resolución) y económico para examinar demandas y eliminar los casos de abuso notorio de los derechos de los titulares de las marcas, dejando en manos de los tribunales los casos más complejos. Durante el año 2000, la OMPI ha atendido el 65% de todos los casos que se han presentado al amparo de las reglas UDRP de la ICANN. El número de casos, relativos a dominios gTLD, que se han presentado en la OMPI hasta finales de mayo del año 2001, fue de 2569. En lo que respecta a la situación estadística de casos en España, puede afirmarse que, por alguna razón, España está siendo muy activa en este proceso, ocupando el tercer lugar del mundo en cuanto al número de casos de demandas presentadas así como empresas / entidades españolas demandantes y demandadas. Este dato no deja de ser sorprendente habida cuenta que España no se encuentra en el mismo lugar del ranking de páginas Web disponibles o número de internautas. La práctica de la ciberocupación se desarrolló en los primeros años de vida de Internet, en los que ciertas personas o empresas entendieron que podían registrar nombres de dominios coincidentes con marcas o nombres comerciales notorios, pensando en solicitar posteriormente una compensación económica por el “rescate” de dicho nombre de dominio a favor del titular razonable. Estas prácticas han causado severos problemas en el desarrollo de Internet y llegaron a suponer una amenaza seria para el desarrollo normal de la economía y los negocios en Internet. En este estado de ansiedad y desasosiego de los titulares legítimos de marcas, se desarrolló la Política e ICANN que dio su fruto en las normas UDRP. Normas UDRP Cualquier persona o empresa puede iniciar una demanda, siguiendo el procedimiento administrativo UDRP y su Reglamento, a cualquiera de los proveedores de servicios de resolución de conflictos aprobados por la ICANN: OMPI, National Arbitration Forum (NAF), E-Resolution y CPR Institute for Resolution. Cada uno de los proveedores de servicio para la resolución de conflictos dispone de una serie de árbitros que serán los que examinen la demanda en cuestión y de una serie de normas suplementarias, que tienen un marcado carácter administrativo-logístico, abarcando los aspectos de tramitación de la demanda, la respuesta, las tarifas asociadas al proceso, etc., pero siempre sobre la base de la UDRP y su Reglamento. Si ni el demandante ni el demandado eligen un panel de tres árbitros, entonces el proveedor de servicios autorizado seleccionará un único árbitro y el total de las tasas asociadas al proceso las pagará el demandante. Si por el contrario, algunas de las partes elige que el panel esté compuesto por tres árbitros, el demandante se hará cargo de las tasas asociadas al proceso administrativo, excepto cuando la petición de tres árbitros la haya realizado el demandado, en cuyo caso se harán cargo de las tasas en partes iguales ambas partes (demandante y demandado). Cabe resaltar que los árbitros han de firmar una declaración de imparcialidad e independencia, como requisito previo para su aceptación en un determinado caso. Cuando el panel de árbitros toma una decisión favorable al demandante (suele consistir en la petición de transferencia del nombre de dominio en litigio), esta decisión es ejecutiva en 10 días hábiles. Antes de que se cumpla este plazo de 10 días hábiles, el demandado puede acudir a los tribunales ordinarios de justicia para suspender la decisión del panel de árbitros. Por otra parte, si el panel de árbitros decide rechazar la petición del demandante, ahí termina el proceso de arbitraje de resolución de conflictos. Ventajas e Inconvenientes de UDRP Puede afirmarse hoy en día que la política UDRP ha resuelto dicho problema por cuanto es relativamente fácil, económico y rápido restituir el nombre de dominio para el propietario de una marca registrada. Es necesario también apuntar que en cierta medida el desarrollo de la ciberocupación se haya podido promover, quizás inconscientemente, desde los propios titulares de marcas conocidas, que se han “dormido” durante años, pensando que Internet no les afectaba ni iba con ellos. Es preciso indicar aquí que si bien el proceso UDRP es válido y da resultados para resolver estos casos, es también conveniente cuestionarse hasta cuándo debe estar vigente este proceso, dada la madurez de Internet y el creciente tráfico comercial on-line existente. En efecto, si los propietarios de marcas se vieron sorprendidos por el advenimiento de Internet y cuando reaccionaron se dieron cuenta que sus marcas, signos distintivos o nombres comerciales ya estaban registradas como nombres de dominio por otras personas o empresas más avispadas, es entendible que esta sorpresa pudo ser provocada por la implantación rápida de una nueva tecnología. Ahora bien, parece necesario el establecimiento de un cierto plazo de tiempo, de forma que durante dicho período el titular de una cierta marca pueda emprender el procedimiento UDRP. A partir de esa fecha, o bien ya se han suscitado los procesos de disputa relacionados con dicha marca, o habrá prescrito cualquier derecho exclusivo del titular de una marca sobre uso de nombres de dominio idénticos o confusamente similares, considerando en este caso que los derechos que confiere la marca para utilizar el procedimiento UDRP han caducado por no haber hecho su titular un uso correcto de los mismos. No obstante, los procedimientos judiciales u otros procedimientos de arbitraje alternativos podrán ser utilizados de manera continua. No obstante, una vez reparados los problemas derivados de la ciberocupación, el procedimiento UDRP presenta otra serie de problemas que no fueron tenidos en cuenta inicialmente, por cuanto el desasosiego y ansiedad contra los ciberocupadores, en los años 95 a 99 fue tal, que no se previó que fuera el demandante quien pudiera hacer un uso abusivo de dicho procedimiento. Desde GRETEL se aboga por la revisión urgente de dicho procedimiento asegurando que se ofrecen las máximas garantías a las partes en conflicto. Un procedimiento excepcional, como es UDRP, no puede utilizarse en litigios complejos, como los que se plantean en pleitos de “mejor derecho”. Propuestas para la revisión del procedimiento UDRP Algunas de las principales sugerencias de GRETEL para la revisión del procedimiento UDRP son: – Una disputa no debe iniciarse sin antes pasar por una formalidad previa: la evaluación preliminar de un árbitro para decidir si la admite a trámite o no. Solo se notificaría al demandado la existencia de una demanda cuando ésta haya sido formulada correctamente y exista una percepción razonable por un árbitro de que la demanda cumple con una mínima formalidad y razonable percepción de buen derecho. – El procedimiento UDRP debe inhibirse y cancelarse automáticamente cuando una de las partes notifique que se ha iniciado algún procedimiento judicial sobre el mismo asunto. Esto evitará el abuso de uso de mecanismos judiciales y de arbitraje librándose batallas legales en varios foros simultáneamente. – El demandado debería tener opción de elegir el proveedor de servicios de arbitraje. No sería cuestión de elección del demandante unilateralmente. Por tanto, si bien el demandante debería remitir la demanda a un determinado proveedor de servicios, quien decidiría sobre la adecuación de la demanda para seguir su curso, a partir de ese momento, se ofrecería al demandado que confirme qué proveedor de servicios resolvería el caso principal. – La demanda representa unos costes para el demandante, para el proceso de arbitraje así como para la defensa del demandado. En consecuencia, el proceso UDRP debería prever que el demandante asuma el coste derivado de la presentación de una demanda que más tarde se resuelva en favor al demandado, en el caso en que se considere que el demandante actuó de mala fe. Este coste debería ser en forma de depósito que el demandante entregaría al proveedor de servicios hasta que se resuelva la disputa. Este depósito debería cubrir el coste relativo a la defensa que el demandado se verá obligado a realizar. – El árbitro, el cual se ofrece voluntariamente a serlo, no puede estar participando simultáneamente en un proceso como parte y en el siguiente como árbitro. En consecuencia, la decisión de actuar como árbitro debe llevar asociada la decisión de inhibirse de participar como parte en cualquier proceso de disputa, aunque sea para otro caso. – Los árbitros, tanto para paneles de un árbitro como para paneles de tres árbitros, deben ser elegidos por el proveedor de servicios de arbitraje, dando posteriormente la opción a las partes del derecho de veto a dicho árbitro. En el caso de no producirse acuerdo entre las partes, se debería recurrir a un procedimiento análogo al dispuesto en nuestra Ley de Arbitraje (art. 38-44), que contempla un caso de designación de los árbitros por el juez del lugar donde deba dictarse el laudo. Este procedimiento, lo utilizaría la ICANN tras oír a las partes, o la propia ICANN podría establecer un turno rotatorio entre los proveedores de servicios aceptados. – El proveedor de servicios de arbitraje debe involucrarse en las disputas, no sólo en el trámite administrativo y comunicaciones formales, sino también para promover que los razonamientos de los árbitros sean homogéneos, independientemente de las personas. Se debe evitar que el razonamiento de un panel sea casuístico, caprichoso, incoherente con resoluciones anteriores, etc. – Las relaciones entre el procedimiento de arbitraje bajo normas UDRP y los litigios o resoluciones de jurisdicciones ordinarias referidas al mismo pleito deben definirse con absoluta claridad. – El idioma del procedimiento debiera ser el de la nacionalidad del demandado. De esta manera, debería existir la posibilidad de utilizar el idioma español en los litigios donde el demandado sea de nacionalidad española. UN CASO DE DISPUTA: “denuestratierra.com” Un ejemplo de conflicto de nombre de dominio gTLD, que ha seguido el proceso UDRP de la ICANN, es el correspondiente al caso “denuestratierra.com”2. A la vista de las conclusiones del Juzgado y del panel de la OMPI, todo hace suponer que este caso es un ejemplo de indebida utilización del procedimiento UDRP, por cuanto la disputa en cuestión más bien se parece a una controversia legal sobre “mejor derecho”, más que caso de ciberocupación. Bit - Nº 128 Sumario Editorial Opinión (1) Opinión (2) A Vuelapluma T. Castilla y León H. Valencianos Murcia Cataluña Bit a Bit Display Display Empresa Gente Bit Entrevista Especial Perfil Café Redacción GRETEL ¿Qué es? Rincón Internet Pulso del Mercado Bit Recomienda Se ha reducido notoriamente el registro abusivo de nombres de dominios coincidentes con nombres de marcas o signos distintivos Los árbitros han de firmar una declaración de imparcialidad e independencia, como requisito previo para su aceptación en un determinado caso
30 oct 2015
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El papel de los Operadores Móviles Virtuales (OMV) en el nuevo entorno de las comunicaciones móviles
El papel de los Operadores Móviles Virtuales (OMV) en el nuevo entorno de las comunicaciones móviles Un Operador Móvil Virtual (OMV) es, dicho de forma sencilla, una organización que ofrece servicios de telefonía móvil similares a los prestados hoy en día en numerosos países por operadores establecidos y nuevos entrantes, sin que para ello posean una concesión u autorización de espectro radioeléctrico. Se trata, por tanto, de que, por ejemplo en el caso de España, el consumidor final pueda realizar llamadas móviles a través de operadores diferentes de Telefónica Móviles, Airtel, Amena o Xfera, aunque la llamada tenga que pasar por la red de acceso radio de uno de estos operadores. El pasado 10 de noviembre de 2000, el Ministerio de Ciencia y Tecnología presentó para su discusión en el Consejo de Ministros un Informe sobre el incremento de la competencia en la telefonía móvil. El informe se basa en un estudio sobre las posibles alternativas que podrían permitir incrementar el grado de competencia de telefonía móvil en España, realizando las propuestas regulatorias correspondientes. Dicho informe recoge, entre otros, la introducción de dos nuevos agentes en el mercado: los operadores móviles virtuales (OMV) y los revendedores de servicios móviles independientes2. Los OMV, en el sentido estricto aparecido en el mencionado informe, son operadores sin reserva de espectro radioeléctrico, al estilo de los Mobile Virtual Network Operators (MVNO) conocidos en Europa; su introducción en el mercado se hará mediante la definición de un nuevo tipo de licencia y su relación con los operadores de red se basará en libres acuerdos entre las partes. A su vez, el pasado 14 de diciembre de 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobaba un Informe al Gobierno sobre la situación de la competencia en el mercado de comunicaciones móviles en España. Dicho Informe establecía que España ocupaba una de las últimas posiciones de la UE en cuanto a potencial de atracción de inversores al mercado móvil, basándose en una fórmula que relacionaba el PIB respecto a la superficie del territorio y al número de operadores establecidos; por otra parte, afirmaba que la inversión inicial de un operador que quisiera entrar en este mercado sería cuantiosa, lo que conllevaba a unos precios del servicio más altos al usuario final con respecto a los operadores ya establecidos. En principio, y así lo analiza más tarde el Informe, las obligaciones en cobertura e inversión son una barrera de entrada al mercado, en donde el poder de los operadores establecidos en éste obliga a los entrantes a competir con estrategias agresivas –precios bajos- para captar clientes. El Informe presenta opciones para romper con las barreras de entrada al mercado de comunicaciones móviles, enfocándolo en el incremento de la competencia en servicios y en la de redes; la “competencia en servicios” vendría liderada por la aparición de los OMV (nuevos agentes en la cadena de valor), lo que en teoría supone menor incentivación para la inversión de los operadores en redes pero mayor aceleración tecnológica por el efecto competitivo, reducción de precios y un uso más eficiente del espectro (aumento de aplicaciones y usos; “coste por unidad de uso” más bajo). Marco de actuación Se podrían distinguir, al menos, dos categorías de OMV basadas en las siguientes premisas: • Operadores Móviles Virtuales de Red con bajo perfil – Se pueden ver como parte del Operador Móvil con Red de Acceso, con su propio Registro de Posición Base (Home Location Register –HLR-), – Dependiendo de los acuerdos con el Operador Móvil con Red de Acceso, pueden prestar servicios sobre sus propias plataformas o sobre plataformas compartidas, – No usan directamente rangos de numeración, – Ofrecen sus propios servicios y aplicaciones y pueden revender “airtime”. • Operadores Móviles Virtuales de Red con alto perfiL – Es prácticamente como un Operador Móvil con Red de Acceso pero sin la red radio (espectro), – Tienen derechos de asignación de rangos de numeración, – Tienen experiencia técnica y capacidad financiera para establecer y explotar su propia red. Marco regulatorio en España En España, en el momento de preparación de este artículo, está circulando por los distintos órganos consultivos un proyecto de Orden3 que modificaría la conocida Orden de Licencias (OLI) para dar cabida al tipo de operador OMV; el título habilitante que amparase a éstos sería una Licencia Individual A2, que habilitaría para la prestación del servicio de comunicaciones móviles disponibles al público mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión. Las características generales que definirían el nuevo título habilitante serían: – Ámbito nacional o inferior, – Los titulares A2 deben establecer “acuerdos sobre accesos especiales” con los titulares B2 dominantes, al menos, – Intervención de la CMT para la resolución de conflictos respecto a los términos de los acuerdos, – El régimen de precios queda formado bajo el libre acuerdo entre las partes (no orientado a costes). En cuanto a los derechos que amparasen a los operadores A2, estarían: – Obtener numeración en las mismas condiciones que los B2 (bloques de numeración del Plan Nacional de Numeración y Código de Red Móvil), – Proveer de red de acceso a sus abonados “mediante acceso especial a redes” sólo en el ámbito geográfico de su licencia; en el resto, se precisa llegar a acuerdos de roaming con un B2, – Los accesos especiales son al menos a las Centrales de Conmutación Móviles de las que dependan directamente las Estaciones Base que ofrezcan cobertura en el ámbito geográfico de la licencia A2, – Los accesos especiales están limitados a la disponibilidad de capacidad excedentaria en las redes de acceso de los B2 dominantes (en el caso de demanda superior a oferta, se establecen “procedimientos competitivos”), – Los titulares A2 de ámbito inferior al nacional pueden establecer acuerdos de roaming con cualquier B2, – Interconexión con cualquier otra red pública. Por último, las condiciones a las que se obligarían los operadores A2 serían: – Disponer de una red de soporte, – Elementos propios de gestión de abonados (Customer Care, Facturación, HLR) – Medios de conmutación y transmisión, propios o alquilados, – Capacidad para provisión de acceso a sus abonados (acuerdos de acceso especial a redes con los B2), – No tener derecho a ocupar el dominio público ni privado, ni a compartir infraestructuras con otros operadores, ni a compartir locales e infraestructuras de otros operadores a efectos de interconexión, – No estar obligados al despliegue y cobertura de los titulares de licencias B y C, – Asegurar y garantizar la portabilidad de numeración para sus abonados en las mismas condiciones que los B2. Análisis del GRETEL. En la exposición de motivos (apartado 3) de la propuesta de Directiva de Acceso e Interconexión del Paquete 2003, actualmente en proceso de tramitación en la UE, se aconseja para el mercado de comunicaciones móviles personales la utilización de regulación “ex post” y sólo se prevé que los reguladores nacionales puedan realizar regulaciones “ex ante”, como la que nos ocupa, en los casos en que no exista competencia suficiente en el mercado. Entendemos por tanto, que la SETSI, en sintonía con la CMT, ha llegado a la conclusión de que, a pesar de la todavía no efectiva incorporación de un nuevo operador (Xfera), no existe suficiente competencia en este mercado y asume los riesgos que significa en este momento (desaceleración económica, dificultades de financiación y proceso de consolidación de los operadores existentes, etc.) realizar regulaciones “ex ante” del calado de la que nos ocupa. La utilización de los “accesos especiales a la red”, como mecanismo para acceder a las redes de los operadores dominantes B2, está amparada en el art. 16 de la Directiva 98/10/CE, de 26 de febrero, y en el art. 7 del RD 1651/1998, de 24 de julio. El procedimiento escogido permite una enorme variedad de modelos de negocio según el ámbito geográfico en que se desee operar y de las infraestructuras fijas que disponga un operador que ya sea titular de otro título habilitante (por ejemplo B1 u operadores de cable); se podría, por ejemplo, tener una licencia A2 en las grandes ciudades y, mediante acuerdos de itinerancia, operar en todo el territorio nacional o viceversa. Sin embargo, en la práctica, la viabilidad de un OMV está condicionada por la existencia de capacidad excedentaria, por los precios de los accesos especiales y por los acuerdos de itinerancia. En este sentido, nos preocupa la Disposición Transitoria Primera del proyecto de Orden que parece indicar que la secuencia del proceso es primero obtener la licencia tipo A2 y, en el período de los cuatro primeros meses de vigor de la Orden, la presentación de las solicitudes de accesos especiales a las redes de los B2 dominantes; podrían solicitarse muchas licencias individuales A2 (el modelo genera muchas expectativas) y obtenerse mínimos resultados (pocos acuerdos de acceso concluidos). Otra reflexión de carácter general es la complejidad técnica y de implantación al extender los servicios al conjunto de las comunicaciones móviles personales; ello conlleva que los operadores B2 deban compartir una buena parte de su inteligencia de red con los operadores móviles virtuales; esto se nos antoja muy difícil en un entorno de muy pocos incentivos para los B2. Resulta extraño que el Gobierno decida la introducción, temporalmente simultánea, de dos tipos de agentes con casi los mismos derechos (roaming nacional, numeración, etc.) pero sin las mismas obligaciones (compromisos de despliegue de infraestructuras avalados, proyectos de carácter social, etc.). A su vez, el cuarto operador tendrá que competir en desigualdad de condiciones con los Operadores Móviles con Red de Acceso establecidos, al no tener todavía base de clientes, y con los OMV, que tienen un compromiso inversor mucho menor. Así las cosas, la introducción regulatoria de los OMV debilitaría fuertemente al cuarto operador, pudiendo llegar a una reducción del número de operadores, cuando el propósito del Gobierno es aparentemente el contrario. Es difícil, en este momento, evaluar las posibles consecuencias que la entrada en vigor de esta Orden pueda tener sobre el sector de las comunicaciones móviles, pero sí se vislumbra un conjunto de ventajas e inconvenientes que, en opinión del GRETEL, sería interesante poder evaluar con cierto detalle. Ventajas: – Incremento de la competencia, resultando evidente que con la puesta en marcha de este proyecto de Orden se va a producir un descenso de los precios de los servicios móviles, lo que redundará en un beneficio para el ciudadano, – Reduce, aún más si cabe, las barreras entre comunicaciones fijas y móviles estimulando la convergencia fijo-móvil, – No se imponen, apenas, obligaciones por parte del regulador al nuevo prestador de servicios, dejando que sea el mercado, vía acuerdos de itinerancia y otros, quien realmente establezca dichas obligaciones. Inconvenientes: – Se aumenta considerablemente la complejidad de las “reglas del juego” en el sector, – Si los operadores, los nuevos entrantes A2 y los dominantes B2, no alcanzan los acuerdos correspondientes, tendrá que intervenir el órgano regulador (CMT); en este caso, quedaría por conocer con más detalle si se introducirán elementos de distorsión en las reglas del mercado y cuáles serían sus consecuencias, – Existe un cierto riesgo ocasionado por la posible desincentivación de inversiones en redes de acceso radio de los operadores dominantes, – No se ha producido todavía un debate en el ámbito europeo sobre este nuevo modelo y es difícil prever las consecuencias de la anticipación del mismo; si no se adopta una solución similar en el resto de países, sobre todo en los de la UE, la falta de reciprocidad penalizará en su expansión a las empresas españolas, que tendrán que competir en desigualdad de condiciones con operadores extranjeros globales que tienen como base países donde los operadores españoles no tienen derecho a ser OMV, – En el actual momento de consolidación del sector de las comunicaciones móviles en España (cuatro operadores, y el último entrante buscando su hueco en el mercado), con algunos operadores de servicios estableciendo estrategias globales para abordar el mercado de la UE, supone un cierto riesgo poner en marcha un nuevo modelo que introduzca más incertidumbre al sector. Finalmente, nos preocupa que, tanto los operadores móviles actuales como los nuevos entrantes candidatos a ser OMV, por razones opuestas, hayan manifestado su oposición a la regulación propuesta. ANEXO: OMV en Europa. En el entorno europeo, la situación actual de los OMV se podría sintetizar como sigue: Alemania La ANR está convencida de que no hay base legal para una intervención regulatoria por su parte para promover servicios de OMV, ni siquiera en el caso de que no se alcanzaran acuerdos comerciales con un operador móvil sobre roaming nacional. Austria Está bajo análisis de la ANR. El regulador, en la oferta de licencias UMTS publicada en agosto de 2000, hace referencia explícita sobre el acceso a las redes móviles a la revisión de la normativa comunitaria en marcha. No hay ninguna decisión sobre requisitos previos para ser licenciatario como OMV. Bélgica La legislación actual no incluye ninguna previsión de OMV. Los requisitos para ser licenciatario no se han definido y la ANR está reflexionando sobre el régimen de los futuros OMV. Dinamarca La legislación danesa no define a los OMV y no incluye ninguna previsión regulatoria para esta categoría de operador; sin embargo, las nuevas características de roaming nacional, las cuáles otorgan derechos de roaming nacional a proveedores de servicios móviles que no poseen red, pueden ser una vía de acceso a los OMV. Esta situación podría dar a los OMV el derecho a solicitar “alquiler de capacidad de infraestructura”, lo cual se considera una posible forma de interconexión. Según la Ley 418, de 31 de mayo de 2000, sobre Competencia e Interconexión en el sector de las telecomunicaciones, el roaming nacional es una forma de alquiler de capacidad de infraestructura. En agosto de 2000, se concluyó un “acuerdo OMV” entre Sonofon y Tele2. No se precisa licencia ni autorización para ejercer de OMV. Finlandia La legislación actual no incluye ninguna previsión de OMV y no se precisa licencia ni autorización para ejercer de OMV. Francia La ANR ha publicado un documento “MVNOs: ART first thoughts” cuyos puntos principales son : – No hay consenso en la definición de un OMV, aunque un criterio mínimo de acuerdo parece estar en el control de la tarjeta SIM del abonado, – Ante cualquier forma que pueda adoptar un OMV, es difícil para una ANR intervenir ex-ante, – La ART es partidaria de dejar que las fuerzas del mercado decidan sobre los esquemas de OMV más ventajosos, – El título que precisa un OMV es Licencia de telefonía de voz (Código de Telecomunicaciones L.34-1) o Licencia de red (Código de Telecomunicaciones L.33-1), en el caso de querer obtener bloques de numeración. Una de las condiciones para conseguir una Licencia es que el OMV debe demostrar que tiene capacidad técnica y financiera para implantar su proyecto y que ha alcanzado un acuerdo con un operador móvil para usar su red de acceso radio, – La concesión de un Código de Red Móvil (MNC) estaría sujeta a los requisitos de la misma licencia. Grecia Está bajo análisis; el documento de consulta pública relacionado con el procedimiento de otorgamiento de licencias móviles de 2ª y 3ª Generación incluye cuestiones sobre OMV. No hay ninguna decisión sobre requisitos previos para ser licenciatario como OMV. Holanda No hay obligación legal para la existencia de OMV. El requisito para ser licenciatario es un simple registro. Irlanda La ANR ha decidido ofrecer una Licencia “Clase A” y tres Licencias “Clase B”. La “A” incluirá también como criterio de evaluación una oferta de acuerdo voluntario con respecto al precio de acceso para los OMV, basado en la fórmula “retail-minus”. Si el OMV quiere bloques de numeración, es preciso solicitar una Licencia General de Telecomunicaciones. Italia La ANR y la Autoridad “Antitrust” están a favor de introducir la figura de OMV tanto en las redes 2G como 3G, aunque el problema ahora radica en cuándo los OMV iniciarán sus operaciones. En julio de 2000, Agcom abrió una consulta pública sobre los OMV que incluía las siguientes consideraciones: – La disponibilidad de frecuencias en redes 2G para introducir OMV (TIM y Omnitel se quejaron de que sus redes estaban cerca de la saturación), – El tiempo necesitado por los operadores de redes 3G para recuperar sus inversiones antes que puedan acceder a dichas redes los OMV. Luxemburgo No hay debate oficial aún. Noruega No hay obligación legal para los operadores de red en llegar a acuerdos con OMV. En el Reglamento de Servicios y Redes de Públicas de Telecomunicación (secciones 4 a 6), en vigor desde febrero 2001, se establece que la obligación de los operadores de redes móviles con “poder significativo de mercado” a aceptar cualquier petición razonable de acceso a su red no incluye las peticiones de acceso de operadores tipo OMV. En cuanto a realidades comerciales, hay en Noruega un operador, Sense Communications, que alquila capacidad de Telenor y se asemeja más a un proveedor tradicional de “minutos de voz” (airtime reseller) que a un OMV. El título requerido para ejercer de OMV es la autorización general y su registro. Portugal Está bajo análisis por la ANR y no hay aún decisión alguna en cuanto a requisitos previos para obtener título habilitante. Reino Unido La ANR publicó un “Statement” en octubre de 1999, tras una consulta pública, en donde concluía que aún no estaba justificada una intervención regulatoria en el caso de los OMV. En cuanto a realidades comerciales ya existe el caso de Virgin Mobile y hay otros planeados (BskyB y Energis). No se precisa requisito especial para ejercer de OMV, ya que se asume cubierto en la Ley de Telecomunicaciones. Suecia Desde mayo de 2000, los explotadores de redes móviles tienen la obligación de vender capacidad de red excedentaria a aquellos que lo soliciten, en las condiciones típicamente requeridas de no-discriminación y transparencia de precios (Ley de Telecomunicaciones, artículo 23a). En estos momentos no hay ninguna realidad comercial y el título requerido para ejercer de OMV es la autorización general y su registro. Suiza Está bajo análisis por la ANR y no hay aún decisión alguna en cuanto a requisitos previos para obtener título habilitante. Bit - Nº 129 Sumario Editorial Opinión A Vuelapluma Cataluña Bit a Bit H. Valencianos Display Display Empresa Gente Bit Entrevista Especial Café Redacción GRETEL Perfil Rincón Internet Portal Ingeniería ¿Qué es? Marco Regulador Tecn. y Sociedad Gale. Operadores Bit Recomienda N La SETSI, en sintonía con la CMT, ha llegado a la conclusión de que, a pesar de la todavía no efectiva incorporación de un nuevo operador (Xfera), no existe suficiente competencia en este mercado Nos preocupa que, tanto los operadores móviles actuales como los nuevos entrantes candidatos a ser OMV hayan manifestado su oposición a la regulación propuesta
30 oct 2015
Artículo BIT
Los derechos de ocupación de dominio público y la compartición de infraestructuras de telecomunicaciones
Los derechos de ocupación de dominio público y la compartición de infraestructuras de telecomunicaciones La prestación de servicios y la explotación de redes de telecomunicaciones implica necesariamente una incidencia sobre el territorio, ya que, para ello, se hace preciso el tendido de redes, la colocación de antenas, etc., por parte de los operadores de telecomunicaciones. De esta manera, la práctica del establecimiento de infraestructuras de telecomunicaciones viene siendo una fuente de conflictos entre los agentes involucrados. Los intereses de los operadores colisionan, a veces, entre sí y para la construcción de las infraestructuras se requiere la intervención, en mayor o menor medida de las diferentes administraciones: estatal, autonómica y municipal. El presente artículo trata de hacer un breve recorrido por la secuencia operativa de la construcción de infraestructuras de telecomunicaciones recogiendo en especial la doctrina que ha ido construyendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) en las diversas Resoluciones emitidas al respecto. No está de más comenzar recordando que las telecomunicaciones, en España, son competencia exclusiva del Estado en virtud del artículo 149.1.21ª de la Constitución española de 1978 y que La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel) conceptúa las telecomunicaciones como servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia, lo que resulta fundamental para la aplicación de las normas de Derecho civil y administrativo pertinentes en las distintas fases del proceso que vamos a comentar. El derecho genérico de ocupación. La liberalización de las telecomunicaciones trae consigo el que tengan que ser tenidas en cuenta las necesidades de ocupación de los operadores de telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones. Esta necesidad de ocupación se plantea tanto sobre el dominio público como sobre el privado, y en el caso del dominio público puede afectar a cada uno de los ámbitos territoriales: estatal, autonómico y local. Los derechos de ocupación están regulados, en la legislación española, en la LGTel, en el Capítulo II de su Título III, y en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (RSU). El artículo 43 de la LGTel reconoce el derecho a la ocupación del dominio público y propiedad privada por parte de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan impuestas obligaciones de servicio público. De este modo, se otorga un derecho subjetivo a favor de los citados operadores, para lo cual deberán cumplir los requisitos previstos en la citada Ley y el RSU. Estos requisitos son los siguientes: Que el operador sea titular de una licencia individual para el establecimiento de una red pública de telecomunicaciones. Que tenga impuestas obligaciones de servicio público. Las obligaciones de servicio público genéricas son directamente impuestas en el momento del otorgamiento de la licencia, como contraprestación al reconocimiento genérico del derecho de ocupación del dominio público. Por su parte, el artículo 44 de la LGTel, si bien configura la ocupación del dominio público como un derecho del operador de telecomunicaciones, también atribuye a las administraciones titulares del dominio público (en los términos establecidos por la Ley) la competencia para el establecimiento de las condiciones y requisitos para la ocupación del dominio público, que deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios. Ejercicio del derecho de ocupación. Margen de actuación de los titulares del dominio. Una vez reconocido genéricamente en la licencia, el operador podrá ejercer su derecho a la ocupación mediante la solicitud para ocupar dominio público o privado. En lo que se refiere a la ocupación de dominio público, en España, la multiplicidad de Administraciones determina que la solicitud del operador para ocupar dominio público deba dirigirse a la Administración competente para su gestión. Es decir, si se pretende ocupar una carretera de titularidad estatal, deberá solicitarlo al Ministerio de Fomento, mientras que si la carretera es autonómica se dirigirá a la Administración autonómica y si es una vía urbana, al Ayuntamiento. En la regulación de la LGTel y el RSU podemos destacar lo siguiente: Con carácter previo a que la Administración competente en la gestión del dominio público cuya ocupación se solicita otorgue la autorización es preceptivo el informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MCYT), que se pronunciará, por una parte, sobre la titularidad de una licencia individual que otorgue el derecho de ocupación al operador, y, por otra, sobre la coherencia entre el ámbito territorial de la licencia y el tramo de dominio público solicitado. Las condiciones y requisitos deberán ser transparentes y no discriminatorias En el caso particular de los municipios el reconocimiento genérico del derecho de ocupación antes citado debe concretarse en cada caso en una autorización de uso del dominio público local, que, según el artículo 45.a) de la LGTel deberá otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local. En definitiva, se trata de conciliar el derecho de ocupación demanial de los operadores con las competencias municipales de protección de sus intereses públicos. Es en la ocupación de dominio público local donde la cuestión se plantea de manera más problemática para los operadores, por lo que los diferentes organismos (MCYT, CMT) están realizando diferentes actuaciones para garantizar que los operadores puedan hacer efectivo el derecho de ocupación y evitar la imposición por parte de las autoridades locales de condiciones que puedan ser contrarias a lo establecido en la legislación de telecomunicaciones. De esta manera el MCYT ha recibido diferentes quejas de operadores sobre el no otorgamiento de los derechos de ocupación y, como consecuencia de ello, se ha dirigido a las Administraciones titulares del dominio público objeto del conflicto para instar el cumplimiento de lo establecido en la legislación de telecomunicaciones en lo que a los derechos de ocupación de los operadores se refiere. La CMT por su parte ha emitido diferentes Resoluciones como consecuencia de diferentes problemas que se le han planteado En este sentido, conviene citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, en la que se ha basado la CMT en diversas Resoluciones, que, en el Fundamento de Derecho segundo señala: "El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede traducirse, en ningún caso, en restricciones absolutas al derecho de los operadores al uso u ocupación del dominio público municipal, ni siquiera en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas. Por ello, puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar." Esta Sentencia, como se ha comentado, es reiteradamente utilizada por la CMT en la fundamentación de sus decisiones cuando se trata de dilucidar la cuestión que mayor interés nos merece ahora: cuál es el margen de decisión que, respecto de la ocupación del dominio público local por los operadores de telecomunicaciones, corresponde a los Ayuntamientos, una vez recibida una solicitud concreta de ocupación presentada por un operador. La CMT, en una RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE INTERVENCION PRESENTADA POR CABLE Y TELEVISION DE ANDALUCIA, S.A. EN RELACION CON DETERMINADAS ACTUACIONES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA establece claramente que "solamente cabe la denegación de una solicitud de ocupación presentada por un operador con derecho a la misma en los términos solicitados y la imposición de otras condiciones por un Ayuntamiento, si está justificada sobre la base de la protección de los "requisitos esenciales" La LGTel, define los "requisitos esenciales" como "los motivos de interés público y de naturaleza no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Dichos motivos son la seguridad de explotación de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos urbanísticos, el uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres". De acuerdo con estos parámetros, la CMT, en la contestación a una consulta de MEDITERRANEA NORTE DE SISTEMAS DE CABLE, S.A. Y MEDITERRANEA SUR SISTEMAS DE CABLE, S.A., ACERCA DE LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL CON EL OBJETO DE INSTALAR REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIÓN, establece que "un Ayuntamiento no puede decidir acerca de la concreta solicitud de ocupación presentada por un operador de telecomunicaciones sobre la base de la conveniencia de la misma, criterio que, con carácter general, se recoge en la normativa reguladora del dominio público local a propósito de su ocupación, dado que en el caso de los operadores de telecomunicaciones existe un derecho de ocupación que les ha sido reconocido conforme al procedimiento previsto en la legislación de telecomunicaciones" Aclara también la CMT, en la misma contestación, que la aplicación de los requisitos esenciales no puede llevar nunca a imponer restricciones absolutas, sino sólo a condicionar el modo de ejercer el derecho de ocupación. Las Ordenanzas municipales. Pero la intervención municipal no se está limitando a las actuaciones sobre solicitudes individuales con base en proyectos de ocupación específicos; la proliferación de Ordenanzas municipales cuyo contenido técnico incide en el despliegue de infraestructuras está suscitando que los operadores u otras entidades afectadas recurran reiteradamente al MCYT y a la CMT. De esta manera el MCYT está realizando un seguimiento (basado en la facultad que la ley le confiere de informar los instrumentos de planificación territorial o urbanística) del contenido de las Ordenanzas municipales, con el fin de evitar la imposición, por parte de las autoridades locales, de requisitos que sean contrarios a lo establecido por la Ley. Como consecuencia se ha instado la modificación y se han recurrido diversas Ordenanzas municipales por los motivos indicados. En cuanto a las actuaciones de la CMT a este respecto conviene citar el INFORME AL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE RELATIVO AL PROYECTO DE ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIÓN EN SU TÉRMINO MUNICIPAL. En este documento se apoya en que "corresponde a los operadores involucrados la determinación de la forma en que puede organizarse la compartición, puesto que son quienes mejor conocimiento tienen de (..) las soluciones que mejor se ajustan (..)", y concluye que "no parece coherente con la libertad empresarial de que disponen los operadores el hecho de que la Ordenanza proyectada pretenda establecer los criterios de dimensionamiento de las secciones de los prismas de canalización, tanto en lo respecta al número de tubos de cada operador, su sección transversal y la disposición física de los mismos, que son aspectos que no deberían ser regulados por la Ordenanza" La compartición de infraestructuras. La LGTel ha previsto la posibilidad de que diferentes operadores deseen hacer uso del mismo tramo de dominio público. A estos efectos, se contempla un procedimiento específico para el uso compartido de infraestructuras de telecomunicaciones por los operadores, con el objeto de que se cumplan los principios de transparencia y no discriminación en el uso de dominio público, a la vez que se protejan intereses de tipo medioambiental o urbanístico. En estos procedimientos está prevista la intervención de la CMT para establecer las condiciones en aquellos aspectos en los que no exista acuerdo entre los operadores. El artículo 48 del repetido Reglamento establece que los operadores con licencias para instalar redes públicas de telecomunicaciones que gocen del derecho de ocupación del dominio público podrán ser obligados al uso compartido con otros operadores, de las instalaciones que realicen sobre las propiedades afectadas, y el artículo 49, recogiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 11/1998, estipula que por Orden del Ministro de Fomento (ahora MCYT) se establecerán los supuestos en los que, con carácter previo a la emisión del informe o de la resolución que apruebe el proyecto técnico dictados por la Secretaría General de Comunicaciones (ahora SETSI) a que se refieren los artículos 46 y 47 de dicho Reglamento, será necesario efectuar anuncio público otorgando un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en la utilización compartida. Es decir, que, con carácter previo a la emisión del preceptivo informe, si la infraestructura en cuestión se encuentra entre los supuestos antes mencionados, debe seguirse el procedimiento de uso compartido otorgándose un plazo de veinte días para manifestar interés en la compartición por parte de quienes reúnan los requisitos establecidos. Hasta estos momentos se han publicado varias Ordenes Ministeriales declarando la utilización compartida, a efectos de la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, del dominio público afecto a la red de carreteras de interés general del Estado (Orden de 25 de mayo de 1999) y del dominio público afecto a diversos municipios, entre los que se encuentran Sevilla, Vitoria, Logroño y Murcia. En aplicación de ello se han desarrollado diferentes procedimientos de uso compartido en dominio público afecto a la red de carreteras estatales y en dominio público de diferentes municipios. En lo que la red de carreteras estatales se refiere, la SETSI ha publicado, desde comienzos del año 2000, mas de 10 anuncios en el Boletín Oficial del Estado para el uso compartido de mas de 70 tramos repartidos por distintos viales de la red de carreteras de interés general del Estado, que afectan a un total de aproximadamente 2.500 kilómetros. En estos procedimientos, algunas de las condiciones para el uso compartido han sido establecidas por la CMT, al no poder llegar a un acuerdo los operadores. La norma obliga al titular del dominio a efectuar anuncio público para general conocimiento de los operadores interesados, pero no explicita el medio ni el ámbito por lo que aparece ahí una laguna que convendría subsanar y así parece que lo hará el Proyecto de Orden por la que se regula el uso compartido de los bienes de titularidad pública y privada a que nos venimos refiriendo. Este Proyecto de Orden, en los términos que se conocen, debe agilizar el establecimiento de los supuestos a que se refiere la LGTel; el texto propone también procedimientos alternativos de acuerdo entre los operadores así como su sometimiento voluntario a arbitraje. En este Proyecto de Orden se contempla que para seguir el procedimiento de uso compartido, la administración titular del dominio público tiene que comunicar a la DGTTI de que en el dominio público de su titularidad se va a seguir el procedimiento de uso compartido (se elimina la necesidad de publicar una Orden Ministerial para cada titular de dominio público que quiera seguir el procedimiento). A partir de aquí para las actuaciones singulares de ocupación de dominio público las fases más importantes del procedimiento son las siguientes: Anuncio público (realizado por el titular del dominio público, normalmente por haber recibido una solicitud de autorización de algún operador de telecomunicaciones). Negociación del Acuerdo entre los operadores que manifiesten interés en el uso compartido. Informe de la SETSI Autorización de la ocupación por el titular del dominio público. Como complemento a esta Orden y con el fin de facilitar el desarrollo de los procedimientos de uso compartido, se han elaborado, en el seno del Comité Técnico de Normalización 133 (Telecomunicaciones) de AENOR, 5 proyectos de normas UNE, que fueron aprobados en la reunión de este comité del día 14 de noviembre de 2001. Estas normas son: PNE 133100- (1 al 5) : Infraestructuras para redes de telecomunicaciones. Parte 1: Canalizaciones subterráneas. Parte 2: Arquetas y cámaras de registro. Parte 3: Tramos interurbanos Parte 4: Líneas aéreas Parte 5: Instalación en fachada Los supuestos de uso compartido establecidos en la Orden ministerial nacen, como hemos visto, de quienes ostentan la titularidad del dominio publico que va a ser objeto de la ocupación y posterior compartición. Corresponde a la Administración pública titular, iniciar el procedimiento de uso compartido sobre dichos bienes, por lo que es importante recalcar que, en tanto se satisfagan los derechos de ocupación de los operadores que los detenten, no es obligatorio imponer la compartición. En un caso similar, a los efectos que aquí nos ocupan, se encontrarían los expedientes de uso compartido del dominio privado en los que se suspendería la tramitación del expediente de expropiación forzosa en el mismo momento antes citado, es decir, con carácter previo al informe o la resolución que apruebe el proyecto técnico por parte del MCYT. Las cuestiones prácticas que se plantean a la hora de convenir la ejecución de estas instalaciones a compartir son múltiples y variadas, siendo el propio RSU el que asigna a la CMT las funciones de resolución de los conflictos. Respecto de la variedad de situaciones que se vienen planteando, cabe citar una modificación que recoge la PROPUESTA MODIFICADA de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A UN MARCO REGULADOR COMÚN PARA LAS REDES Y LOS SERVICIOS DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS presentada por la Comisión el 4 de julio de 2001. En su artículo 10 referido a los derechos de paso se introduce un añadido a su párrafo primero del siguiente tenor literal, cuya lectura produce a la vez ilusión y escepticismo: "Los Estados Miembros velarán por que los procedimientos y condiciones relativos a los derechos de paso se apliquen de manera coherente en todo el territorio". Derecho de ocupación y derecho de uso. De momento, las bases doctrinales para resolver las cuestiones de interés genérico en los conflictos sobre el uso compartido de las infraestructuras fueron sentadas en una RESOLUCIÓN DE LA C.M.T. RELATIVA AL USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES A CONSTRUIR EN LA AUTOPISTA A-7, dentro de uno de los expedientes de uso compartido de las carreteras de interés general del Estado. Esta Resolución clarificó los conceptos de ocupación y uso. Los hechos analizados se refieren a la compartición de diversos tramos de la autopista A-7, siendo Interoute el solicitante inicial de la ocupación y otros varios operadores habilitados los que, en el plazo legalmente establecido, manifestaron a la SGC su interés en la utilización compartida de la infraestructura de telecomunicaciones. El dominio objeto de la ocupación fue anteriormente declarado de uso compartido por Orden Ministerial. Ante la falta de acuerdo para la construcción conjunta de la infraestructura, Interoute solicitó la intervención de la CMT aportando el documento de propuesta de acuerdo que ha servido de base para la discusión entre operadores. La CMT resuelve la obligación de uso compartido en las condiciones propuestas por Interoute pero con las modificaciones establecidas en los Fundamentos Jurídicos que aporta. En sus Fundamentos de derecho, la Resolución excluye las infraestructuras existentes y se contrae a la solicitud recibida en el marco de un expediente de ocupación nuevo. Por otra parte, considera fundamental delimitar cuál es el bien a compartir, pues el RSU alude al uso compartido "de las instalaciones que realicen sobre las instalaciones afectadas o de éstas" mismas. Destaca, asimismo, que el derecho a compartir se ejerce sobre un determinado proyecto de ocupación al que reconoce como el núcleo de la ejecución. Al fundamentar los principios generales, distingue la posición del solicitante inicial como único responsable ante la Administración concedente y único titular de los derechos derivados del procedimiento administrativo de ocupación (aunque luego adquiera la obligación de compartir), siendo los demás solicitantes de la compartición exclusivamente tenedores de un derecho de uso. Es interesante destacar que la resolución versa sobre un bien de dominio público de titularidad estatal como es el viario de las carreteras que integran la red de interés general del Estado y, en consecuencia, la tramitación del expediente de ocupación corresponde al Órgano competente de la Administración General del Estado que es en este caso la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. Aunque no es objeto de esta Resolución, es un hecho constatado que en este punto se producen conflictos de competencias entre los facultativos firmantes del proyecto técnico específico incluido en el expediente. Para su clarificación, no hay que olvidar el hilo conductor del procedimiento, pues la causa que justifica la ocupación es el interés público del servicio a prestar que no es otro que el de telecomunicaciones; y es en este procedimiento en el que se incardina el trámite ante la Dirección General de Carreteras que actúa, en este caso, como Órgano competente de la Administración titular del dominio sin que por ello la infraestructura a construir deje de estar adscrita y condicionada, a todos los efectos técnicos, a un servicio de telecomunicaciones. Por último, la Resolución se pronuncia sobre las discrepancias entre el solicitante inicial y otros operadores siendo de interés destacar las conclusiones siguientes porque trascienden a los conflictos del propio caso: a) La compartición que se pretende lo es del dominio público viario sobre el que se establecerá la infraestructura y no de ésta misma. b) El solicitante inicial es el único beneficiario de la concesión de ocupación del dominio público considerado, sin perjuicio de ser obligado a su uso compartido. c) A la hora de determinar la extensión del derecho de uso distingue dos ámbitos en esa infraestructura: los elementos de uso exclusivo y los de uso común. La propiedad de estos últimos se rige en régimen de comunidad. La delimitación ideal de estos ámbitos es un tema no resuelto totalmente en el que aparecen argumentos ajenos y de orden superior a los propios acuerdos específicos: valga como ejemplo la dificultad de salvaguardar la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones cuando las exigencias urbanísticas municipales no permiten una mínima exclusividad a los operadores en la asignación de cámaras o arquetas. Otro tanto podría decirse del cumplimiento de los parámetros de servicio. d) Al Comité de Seguimiento de las obras en cuestión se le asigna una facultad interesante durante su periodo de existencia: estudiar las peticiones de nuevos titulares de licencias que quieran (y puedan) participar en la compartición con posterioridad a la fecha de la Resolución. La aparición más tarde de nuevos licenciatarios queda también prevista, pero con la cautela de que no vaya en detrimento de los que habían llegado al acuerdo. e) Y, finalmente, posibilita la cesión parcial o total a terceros por parte de los operadores de los derechos y obligaciones dimanantes del acuerdo pero con la condición de que la entidad receptora cumpla con los requisitos que establece para ello la LGTel; decisión que afecta de manera importante a las exigencias que vienen planteando diversas instituciones, incluidos algunos Ayuntamientos. Las infraestructuras cedidas deben destinarse, en todo caso, a la prestación de servicios de telecomunicaciones. La cesión de las infraestructuras construidas. Esta cesión, en cuanto a su incidencia en el titular o gestor final de la infraestructura de telecomunicaciones, merece ser analizada con algo más de detalle. La CMT, en la antes citada RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE INTERVENCION PRESENTADA POR CABLE Y TELEVISION DE ANDALUCIA, S.A. EN RELACION CON DETERMINADAS ACTUACIONES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, hace una interesante consideración sobre el Ayuntamiento como entidad que opera en el sector a los efectos de la aplicación de la libre competencia. Concluye la CMT, desde el reconocimiento constitucional a los Ayuntamientos (articulo 128) al ejercicio de la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas y en concordancia con la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que una Corporación Local puede actuar como operador o como autoridad reguladora. Pero "es evidente que en los casos en que el Ayuntamiento realice una actividad económica, está actuando como operador económico en cuyo caso le son de aplicación las normas de defensa de la competencia y la CMT podría vigilar su actuación en el mercado de las telecomunicaciones y servicios convergentes." Y para rematar esta cuestión, volvemos a referirnos a la contestación de la CMT a una consulta de MEDITERRANEA NORTE. En esta consulta al analizar el régimen jurídico de las relaciones entre el Ayuntamiento que explote unas canalizaciones de red y los operadores de telecomunicaciones que las utilicen, distingue el título en virtud del cual actúe en Ayuntamiento. Si actúa como titular del dominio público serán las relaciones propias de una Administración pública con sus administrados. Pero si la intervención municipal se produce, directamente o a través de una sociedad participada, con la intención de intervenir como un agente económico más en el mercado, compitiendo con otros operadores en la actividad de explotación de infraestructura y redes de telecomunicaciones –a cuya categoría pertenece la explotación de las canalizaciones subterráneas para cables de comunicaciones-, sus relaciones jurídicas serán las que se deriven de la normativa sectorial de telecomunicaciones. La necesidad, en este caso, de la oportuna licencia queda recogida al concluir que "la CMT podrá, al autorizar la realización de esta actividad de explotación a través de la correspondiente licencia C1 (o, en su caso, B1), establecer las condiciones que estime necesarias para que la provisión del volumen de canalizaciones a instalar sea tal que, con el mismo no se distorsione la libre competencia. Así lo habilita el artículo 7.3 de la LGTel" Aunque no haya sido tratado en esta consulta, conviene mencionar el hecho frecuente de que los operadores han de sobredimensionar la infraestructura que se construye, a instancia del titular del dominio. El uso que en el futuro se haga de esta infraestructura sobrante condiciona el análisis de la cuestión por lo que sólo dejaremos constancia de ello. Las entidades intermedias. Como hemos visto, en la compartición de infraestructuras existe un paso fundamental como es el acuerdo técnico y económico entre los operadores para la ejecución del proyecto. Pero también queda sentado que ha de quedar salvaguardado el derecho genérico de ocupación que detenta cada operador así como las competencias municipales. Dejando de lado la eficaz labor que, generalmente, realizan las denominadas "mesas de coordinación" integradas por los agentes involucrados, como instrumentos para agilizar la gestión de todo este procedimiento, están apareciendo entidades que, bajo diferentes formas jurídicas, intervienen en distintas fases mediante la negociación de acuerdos parciales o genéricos con las partes afectadas y la aportación de mecanismos de gestión unificada entre operadores y Administración. De nuevo aquí hay que hacer notar que el precitado Proyecto de Orden sobre el uso compartido, contempla la designación, por parte de las Administraciones titulares del dominio, de entidades que las representen en el procedimiento de compartición. A este respecto, no todas las iniciativas han contado con la aprobación de la CMT. En su INFORME AL AYUNTAMIENTO DE ALAQUÁS SOBRE LA PROPUESTA DE METRORED, S.A. DE CONSTRUIR UNA EMPRESA DE ECONOMIA MIXTA PARA LA CREACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE CANALIZACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES, el Órgano regulador concluye que el convenio que se pretende vulnera la normativa de telecomunicaciones, en la medida que contiene previsiones contrarias a los principios de objetividad y no discriminación entre operadores. En síntesis, la propuesta consistía en constituir una empresa mixta entre el Ayuntamiento y la operadora para la creación de la infraestructura de la red de fibra óptica, en régimen de alquiler a las demás operadoras. El informe desfavorable de la CMT argumenta que no se contempla la ocupación del dominio público por los operadores sino que se regula, al margen de las previsiones que se contienen en la Ley sobre esta materia, la compartición de las infraestructuras que un operador instalará en el dominio público. Un caso pionero. Este es el caso del Consorcio LOCALRET que, según su propia presentación, nace como "Una respuesta desde el ámbito local al desarrollo de las nuevas tecnologías y de la sociedad de la información" y mediante la cual "los Ayuntamientos de Cataluña, conscientes de su papel, se implican en una actuación sin precedentes que da como resultado la creación de un Consorcio local que agrupa a casi todos los Ayuntamientos de Cataluña, independientemente de su tendencia política y de su volumen de población, así como a las dos entidades municipalistas existentes en Cataluña: la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas. Aunque entre sus objetivos estratégicos se encuentran la prestación de servicios de telecomunicaciones para los Ayuntamientos, el asesoramiento jurídico y fiscal en ese campo y contribuir al desarrollo de la sociedad de la información, la gestión de infraestructuras de telecomunicaciones es lo que llama nuestra atención en este momento. El Consorcio recoge las inquietudes de los Ayuntamientos de desplegar las redes de telecomunicaciones aprovechando las oportunidades y minimizando el impacto. Para la gestión conjunta de la planificación y la construcción de estas infraestructuras de telecomunicaciones crea una Sociedad Anónima, LOCALRET S.A., que se constituye en el año 1999 como interlocutor de los Ayuntamientos en lo que concierne a la implantación de las nuevas redes frente al conjunto de operadores que extienden infraestructura en todo el territorio. Si damos por supuesto que la inclusión de esta entidad en el procedimiento de ocupación no debe erosionar ninguno de los derechos y garantías que tienen los agentes involucrados y que anteriormente hemos analizado, no cabe duda de que la gestión coordinada de un proceso con tales competencias dispersas es una buena iniciativa que debe beneficiar a todas las partes. Pero frente a esa oportunidad, el factor de riesgo que introduce la inclusión de un nuevo agente es doble: por un lado en este nuevo agente descansa el cumplimiento de una buena parte de las condiciones de transparencia y no discriminación hacia todos los operadores que la ley impone para el procedimiento de la compartición; y por otra, los Ayuntamientos han de ser consecuentes con la cesión de atribuciones que han hecho a favor del órgano gestor. No deben existir dudas sobre la vinculación de los Ayuntamientos con los acuerdos que el Consorcio firme con los operadores porque, de lo contrario, el modelo se convierte en un nuevo obstáculo en el ya de por sí difícil proceso de la compartición de infraestructuras de telecomunicaciones. STS, Sala 3ª, Sección 4ª . Recurso de Casación 114/94. Ref.: AJ 2001/4341 Ref.: SC 2000/3764 Ref.: MTZ 2001/4057 COM (2001) 380 final Ref.: ME 2000/2343 Ref.: SC 2000/3453 Bit - Nº 130 Sumario Editorial Opinión (I) Opinión (II) A Vuelapluma Aragón Desde Sevilla... T.R. Murcia Noche J.Linares Julio Linares (II) Mª Jesús Prieto Display Display Empresa Gente Bit Entrevista Especial Café Redacción GRETEL (I) GRETEL (II) Perfil ¿Qué es? Rincón Internet Marco Regulador Pulso del Mercado Gale. Operadores Tecn. Sociedad I Portal Ingeniería Tecn. Sociedad II Bit Recomienda N Francisco Mellado García y Antonio Fernández-Paniagua Díaz-Flores. Miembros de GRETEL
30 oct 2015
Artículo BIT
La Gestión del Espectro Radioeléctrico en España
La Gestión del Espectro Radioeléctrico en España La Gestión del Espectro Recientemente el Consejo Asesor de Telecomunicaciones ha tenido conocimiento de los planes de la Administración española para revisar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF). La revisión del CNAF y los servicios, usos y aplicaciones que se pueden realizar en cada segmento del espectro es una obligada actuación periódica de la Administración, orientada a actualizar las bandas de frecuencias disponibles para cada tecnología radio, así como adecuar las necesidades de espectro de cada servicio de radiocomunicaciones a la vez que se incluyen nuevos servicios y condiciones de utilización del espectro. Esta actuación de la Administración española también viene obligada por las decisiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones que revisan el Reglamento de Radiocomunicaciones y, por tanto, obligan a que los Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adapten sus Cuadros de Frecuencias nacionales a las disposiciones en vigor del Reglamento de Radiocomunicaciones. Aplaudimos la iniciativa de la Administración de revisar el CNAF, cuya versión en vigor fue revisada en 1999. Las decisiones de la última Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, celebrada en Estambul2 en el año 2000, van a entrar en vigor el 1 de Enero del 2002. Sería conveniente que la Administración española incorpore en la revisión en curso del CNAF, cuya aprobación vía Orden Ministerial previsiblemente tendrá lugar en los primeros meses del año 2002, aquellas disposiciones derivadas de los resultados de la pasada Conferencia CMR-2000, de tal modo que se eviten en la medida de lo posible los períodos temporales de desajuste entre las disposiciones en vigor del Reglamento de Radiocomunicaciones y las normas nacionales incluidas en el Cuadro. Somos conscientes que esta actuación diligente, no obstante, puede presentar algunas dificultades administrativas o de procedimiento por cuanto las revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones son aprobadas por el Parlamento. Armonización del espectro radioeléctrico Si bien la gestión del espectro radioeléctrico es un tema muy complejo y especializado, existen claras referencias en Organizaciones internacionales, las cuales facilitan la gestión de las frecuencias y, sobre todo, promueven la armonización regional y mundial. El Sector Radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones3, con sus Comisiones de Estudios, Grupos de Trabajo y Equipos de Proyecto, es la referencia más clara con respecto a las medidas a tomar en la gestión nacional del espectro. La armonización de los usos del espectro es muy conveniente desde el punto de vista de conseguir economías de escalas en los equipos y terminales que se utilizan para la prestación de cada servicio, así como en los procedimientos operacionales relacionados con el uso de las bandas de frecuencia en cuestión. Ejemplo obvio de esta ventaja es la enorme penetración del servicio móvil GSM en toda Europa y allende fronteras gracias a una armonización del uso del espectro de frecuencias disponible en cada país. Pero también la armonización del uso del espectro es fundamental para algunos servicios, como los basados en sistemas de satélites, cuya cobertura excede, por naturaleza propia del sistema, las fronteras nacionales. Estos sistemas necesitan de la identificación de bandas de frecuencias que puedan ser usadas simultáneamente en varios países. Para estos sistemas, decisiones individuales nacionales en contradicción con los criterios de la UIT en lo relativo a espectro disponible, suponen una importante traba para el despliegue efectivo de este tipo de sistemas que, por otro lado, necesitan de largos períodos de diseño y fabricación antes de ponerse en operación comercial. Ejemplos específicos evidentes de esta necesidad de espectro armonizado son el Servicio Fijo por Satélite mediante constelaciones de satélites no geoestacionarios o el Servicio de Navegación por Satélite, como el sistema Galileo proyectado por Europa. Una particularidad de la gestión del espectro es que los cambios en las disposiciones reglamentarias aplicables en cualquier banda de frecuencias necesitan de grandes períodos de tiempo transitorios de adaptación, bien porque existan usuarios que utilizan dicha banda en la actualidad o bien porque sea necesario planificar la disponibilidad de espectro para los nuevos servicios y aplicaciones que se desarrollarán comercialmente en un tiempo posterior, normalmente 5 a 10 años. Revisión del CNAF: Necesidad de discusión con los agentes interesados La revisión del CNAF supone un enorme esfuerzo por parte de la administración española para revisar y actualizar las condiciones de uso de bandas de frecuencias comprendidas entre unos pocos KHz y 300 GHz, con toda la problemática específica asociada a cada banda en particular y los requisitos de los servicios de radiocomunicación que utilizan dicho espectro. Partiendo de la dificultad mencionada anteriormente, parece que la actual versión de CNAF, conocida por el Consejo Asesor de Telecomunicaciones, necesitará de bastante discusión para solucionar los problemas que probablemente se les plantearán a algunos operadores, que tienen servicios operativos o están en fase de planificación. Se comentan aquí dos ejemplos evidentes en cuanto a la divergencia percibida de las disposiciones del borrador de CNAF con respecto a las decisiones de las CMR o de los puntos de vista de las Organizaciones ligadas a la gestión del espectro. Por un lado, los servicios de Acceso al Bucle Local vía Radio han desaparecido, en la práctica, del CNAF en lo que se refiere a la banda de 28 GHz, cuya utilización estaba prevista en el futuro. Esta decisión no se comprende bien considerando las importantes inversiones privadas y públicas realizadas ya en nuestro país en desarrollos y pilotos comerciales, habiéndose otorgado ya licencias para usos experimentales. La UIT ha identificado segmentos de esta banda como apropiados para el despliegue efectivo de este tipo de sistemas en complemento a otras opciones basadas en la banda de 26 GHz o en la futura banda de 40 GHz, cuando la tecnología correspondiente pueda usar esta última. La CEPT4 también ha identificado partes de esta banda como apropiadas para aplicaciones FWA5. Por otro lado, los servicios satelitales pasan en el CNAF 2001 a no disponer de protección radioeléctrica, por lo que no podrán ser utilizados en redes que no sean de aficionados, ya que no se podría garantizar el servicio. Esta peculiar situación que propone el CNAF afectaría incluso a todos los servicios de satélites ya operativos en las bandas de 11 GHz así como a los futuros servicios por satélite en las bandas 18 y 38 GHz. Quedarían así afectados todos los servicios de distribución directa de televisión al hogar (las plataformas de TV digital), las redes VSAT de aplicaciones empresariales o gubernamentales, redes de distribución de datos, distribución de señales de televisión, distribución de señales de radio, redes de soporte y reserva a cable submarino, algunos enlaces con las Islas, servicios de tele-enseñanza, etc. Prácticamente, todos los usuarios de sistemas de satélites se verán afectados, directa o indirectamente, por este planteamiento extremo del borrador de CNAF. Igualmente, los sistemas planificados de constelaciones de satélites no podrían implementar las opciones de acceso universal a la banda ancha al no poder garantizar el servicio a sus clientes. Es de esperar que del debate que se produzca entre la Administración y los fabricantes y operadores interesados en el espectro radioeléctrico, se clarifiquen las opciones de utilización del mismo en España y nos pronunciamos a favor de una armonización que asegure la consecución de las mayores economías de escala posibles. En esta armonización, es importante tener en cuenta la fuerte presencia española en Latinoamérica, por lo que las disposiciones de la UIT deberían ser el marco de referencia preferencial para España. En este contexto, es muy importante el mantenimiento de una línea coherente en las decisiones de los gestores del espectro, de tal manera que se tengan en cuenta los planteamientos y planes previos de sus antecesores en la gestión del espectro, puesto que la introducción de incertidumbre en la regulación del uso del espectro supone un freno severo para que los fabricantes, inversores y operadores decidan arriesgarse empresarialmente. Disponibilidad de información. Bases de datos del espectro La gestión del espectro se ha llevado tradicionalmente con extremada cautela por las administraciones nacionales. Este modo de gestionar el espectro podría llegar a entenderse de acuerdo con el perfil de los actores de hace años y cuando los operadores actuaban en monopolio y diseñaban parte de la política industrial. Hoy día, este escenario ha cambiado. Más de 110 empresas disponen de licencias o autorizaciones otorgadas por la CMT6 para operar sistemas vía radio. Es importante, en este entorno, que la gestión del espectro por la Administración se potencie consecuentemente. Si bien la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones dispone de normas públicas sobre los procesos de tramitación de licencias y los requisitos exigibles al solicitante, cuando el servicio o la licencia incluye el uso de espectro, es frecuente que el proceso administrativo correspondiente conlleve un impacto en los plazos esperados para obtener la resolución administrativa procedente. La Administración ha de poner la gestión del espectro radioeléctrico a la altura de la importancia económica, social e industrial que realmente tiene hoy día. Algunos países están adoptando actitudes muy transparentes en cuanto a la gestión del espectro. Para ello, están poniendo la información de uso del espectro disponible al público para que pueda consultarla, confirmar el grado de ocupación y uso del mismo y, sobre todo, planificar la utilización del espectro de acuerdo con datos fiables. La CEPT7, el grupo SAT REG de la Comisión Europea y otras organizaciones han pedido a las administraciones que faciliten información clara y precisa sobre el estado del uso del espectro en sus países. Deben evitarse las incertidumbres innecesarias con respecto a los datos o información de estado del uso del espectro, que han de utilizar los fabricantes u operadores en sus tareas de planificación. El Colectivo de Ingenieros de Telecomunicación especializado en la gestión del espectro está a disposición de la Administración para colaborar en la consecución exitosa de los retos a que se enfrenta. ¿Para cuando una Agencia de Radiocomunicaciones en España? El Grupo GRETEL aboga porque se abra en nuestro país el debate sobre el mejor foro donde se deba gestionar el espectro: ¿una Agencia de Radiocomunicaciones independiente del Ministerio de turno?. Existen ejemplos en países de nuestro entorno: la Agencia Nacional Francesa de Frecuencias, la Oficina de Gestión del Espectro Suiza, la Agencia de Radiocomunicaciones Británica, el Instituto de Comunicaciones de Portugal, etc. Cada país ha adoptado una estructura de Agencia o Instituto acorde con sus necesidades nacionales o sus experiencias estructurales previas. A tenor de los resultados de gestión del espectro que se están observando en dichos países puede afirmarse que su funcionamiento no ha presentado problemas administrativos u operativos con la Administración pública. Es más, la Agencia de Frecuencias Francesa se está constituyendo en el líder indiscutible Europeo (a distancia) en capacidad de gestión del espectro, flexibilidad y agilidad operativa, preparación tecnológica, representación internacional, etc. España, que se ha debatido tradicionalmente en el seguimiento de modelos y experiencias llevados a cabo en Francia y más recientemente en el Reino Unido, países en los que ya existen desde hace años dichas Agencias de Radio, parece que podría seguir la tradición y, en este caso, no estaría de más que el debate sobre la creación de una Agencia de Frecuencias independiente en España comience, más bien pronto que tarde.
30 oct 2015
Artículo BIT
La migración del TRAC
La migración del TRAC El TRAC (Telefonía Rural de Acceso Celular) es un sistema operado por Telefónica, sobre las infraestructuras del servicio de comunicaciones móviles analógicas Moviline, para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público en áreas rurales de difícil acceso. El sistema comenzó a instalarse en 1991 y, actualmente existen en torno a 255.000 líneas TRAC repartidas entre Galicia (81.200), Andalucía (39.100), Castilla León (30.800), Comunidad Valenciana (22.500) y Cataluña (12.000), así como en otras regiones. La extensión del servicio telefónico en el medio rural, ya contemplada desde 1946 en el Contrato de Telefónica con el Estado, ha sido objeto de una singular regulación gubernamental que ha ido encauzando acciones cada vez más concretas a desarrollar por Telefónica, desde el año 1978. A finales de 1987, se elaboró el Plan de Extensión de Telefonía Rural para su aplicación en el período 1988-1991. Después de finalizar este período, comenzó una nueva etapa cuya fuente normativa sería el Plan Nacional de Telecomunicaciones (PNT), con nuevas exigencias de calidad y aplicación de nuevas tecnologías, especialmente la telefonía de acceso celular, que permitiría en el desarrollo del Plan operacional 1993-1996 alcanzar la universalidad del servicio básico telefónico. La reducida capacidad de comunicación de datos del sistema TRAC (2.400 bps) y el auge de Internet está forzando su sustitución a fin de ofrecer a los usuarios de entornos rurales de difícil acceso una velocidad adecuada de transmisión de datos que permitiera la conexión a Internet con calidad suficiente. Sin embargo, los últimos meses han sido testigos de excepción de numerosas noticias en los medios de comunicación en los que se comentaba la próxima sustitución del sistema y las posibles opciones tecnológicas, de regulación y de mercado que se estaban barajando. ¿Cuáles han sido las razones que han hecho que se acelere el proceso de sustitución del sistema? Desde nuestro punto de vista, existen cinco motivos por los que se esté produciendo en este momento ese intento de cambio: • El fuerte incremento de la penetración de Internet. La aparición de las tarifas planas de telefonía ha popularizado, si cabe aún más, el acceso a Internet; esto ha acentuado las protestas de los más de 255.000 usuarios del sistema TRAC que se sienten discriminados puesto que no pueden acceder a Internet con la misma velocidad a la que acceden el resto de los abonados de telefonía fija de España. • La apuesta que se está haciendo desde el Gobierno (Plan Info XXI) y desde la Unión Europea (Iniciativa eEurope) por extender el desarrollo de la Sociedad de la Información; esto implica que los numerosos beneficios socioeconómicos de las tecnologías de la información y las comunicaciones lleguen a todos los ciudadanos, incluyendo a aquellos que viven en zonas remotas alejadas de las grandes áreas urbanas. • La madurez de tecnologías alternativas que pueden sustituir el anticuado sistema analógico TRAC con las suficientes garantías (aumento de la capacidad de transmisión, calidad del servicio); éste es el caso de las tecnologías móviles GPRS, CDMA (utilizado en UMTS) o las redes de acceso fijo inalámbrico LMDS. • La inminente aprobación de un nuevo marco regulatorio en la Unión Europea que sustituirá al vigente, en particular la nueva directiva de servicio universal. La novedad que aporta esta nueva directiva es que se incluye por primera vez el acceso a Internet con “capacidad de transmisión suficiente para permitir el acceso funcional a Internet” dentro del servicio universal. Esta gran novedad ha sido la razón principal de que la actualización del sistema TRAC sea necesaria no sólo debido a cuestiones tecnológicas o de desarrollo de la sociedad de la información, sino desde el hecho ineludible de actualizar el actual marco regulatorio español a las nuevas directivas, en particular a la de servicio universal. • Asimismo, la telefonía móvil automática analógica en la banda de 900 Mhz. (banda que utiliza el TRAC), se extinguirá progresivamente al considerarse prioritaria la disponibilidad de frecuencias para otros servicios. Por todo ello se liberarán progresivamente la mencionada frecuencia hasta la extinción de este servicio, conforme a las necesidades existentes y en todo caso, dicha liberación deberá ser efectiva antes del 1 de Enero de 2007, fecha establecida para su extinción. Esta circunstancia es otro elemento añadido que apremia a buscar una solución razonable para la sustitución del TRAC. CÓMO UBICAR EL NUEVO SERVICIO Existen muchos interrogantes respecto a cómo sustituir el TRAC, tanto desde un punto de vista técnico, como desde el punto de vista del marco regulatorio sobre el que se desarrollará la nueva alternativa, así como de las vías de financiación para desplegar las infraestructuras. Cuestiones técnicas: • ¿Qué tecnología de acceso podría ser utilizada? Hay varias tecnologías que pueden ser apropiadas desde el punto de vista de las inversiones necesarias y las prestaciones que ofrecen. De hecho, tanto las tecnologías móviles digitales de última generación como las tecnologías de acceso inalámbrico fijo pueden ser buenas opciones para sustituir al TRAC. En cualquier caso, siguiendo el principio de neutralidad tecnológica, no se debería obligar a ningún operador a utilizar una tecnología en detrimento de otra porque esta decisión debe de ser tomada por el propio operador, de acuerdo a sus criterios. • ¿Qué velocidad de transmisión de datos mínima se debería establecer? Esta puede ser una buena oportunidad para extender el desarrollo de la sociedad de la información en España, el cual, hoy por hoy, es un objetivo político de primer nivel. Dado el exitoso papel que está teniendo el ADSL en la extensión de la sociedad de la información en las áreas urbanas, el Gobierno no debería renunciar a planteamientos ambiciosos, promoviendo, a través de la regulación, una velocidad de acceso que intentase alcanzar a la de la red telefónica fija en este entorno. • ¿Se integrará la antigua plataforma TRAC de voz con la nueva plataforma avanzada de datos? No parece lógico, desde el punto de vista técnico, que coexistan dos plataformas separadas, una de voz (y analógica) y otra de datos (y digital). Su integración facilitaría la prestación de los servicios a los usuarios, ya que pensemos en los potenciales problemas que podrían surgir en caso de que fueran dos operadores diferentes quienes prestaran el servicio sin olvidar que Telefónica es el prestador del servicio universal hasta el año 2006. Cuestiones regulatorias: • ¿Qué marco regulatorio se establecerá para prestar el nuevo servicio (servicio universal, otras obligaciones de servicio público, ...)? Este es un aspecto fundamental porque determina las condiciones con las que el operador u operadores van a prestar este nuevo servicio sustitutorio del TRAC. En caso de que se pretenda prestar de acuerdo al actual marco regulatorio de la Ley General de Telecomunicaciones, las opciones posibles estarían bajo el paraguas bien del servicio universal, bien en otras obligaciones de servicio público o en libre concurrencia, sin olvidar tener en cuenta que el nuevo marco regulatorio europeo deberá ser traspuesto, como muy tarde, a lo largo del 2003. • ¿Qué operadores prestarán el servicio? Aunque Telefónica es el operador que presta actualmente el servicio universal, no hay que descartar la posibilidad de operadores interesados en la prestación del servicio sustitutorio o en el despliegue de las infraestructuras necesarias, teniendo en cuenta posibles subvenciones que pudieran existir, o la propia política de los operadores a la vista de las posibilidades que proporciona el marco regulatorio. • Espectro concedido para la prestación del servicio. Dado que lógicamente se utilizarán tecnologías inalámbricas para la prestación del servicio, el espectro necesario se presenta como una cuestión básica. Supongamos el caso de que se utilice la misma banda de frecuencias que actualmente se usa (banda de Moviline), Telefónica u otros operadores podrían desplegar su solución tecnológica sobre dicha banda. En caso de que esa banda se adjudicara para otro tipo de servicios (nuevas licencias de telefonía móvil o la asignación de dicha banda entre los operadores de telefonía móvil actuales), el MCyT debería conceder nuevo espectro a aquellos operadores que desplegaran infraestructura o, en su caso, al prestador del futuro servicio, cabe señalar en ese sentido, que el propio MCyT en el proceso previo al concurso de las licencias de radio de 3,5 Ghz. (manifestación de interés por parte de los operadores) ya indicaba la reserva de canalizaciónen dicha banda para futuras necesidades del Servicio Universal. Como última opción, la solución posible sería utilizar las bandas de frecuencia que ya poseen otros operadores, como los de LMDS. Cuestiones económicas: • ¿Cómo será la financiación del servicio? Partiendo de la hipótesis de que el servicio podría ser deficitario, es necesario plantear qué herramientas permitirían financiar el proyecto e, incluso, qué recursos se podrían barajar para que se convirtiera en atractivo. En este caso juegan un importante papel el Fondo Nacional para la Financiación del Servicio Universal, que correspondería a una regulación del nuevo servicio sustitutorio del TRAC como servicio universal, así como otros fondos empleados para mejorar las infraestructuras de las regiones desfavorecidas (Fondos Estructurales, esencialmente de la UE) o para el desarrollo de la innovación tecnológica (PROFIT de la Administración española). Esto pasa asimismo porque se clarifique de una vez por todas, los asuntos pendientes sobre la prestación del Servicio Universal, tales como: razonabilidad, sistema contable y de cálculo de costes, fondo del servicio universal (criterios de aportación y reparto), etc. LAS OPCIONES REGULATORIAS La prestación actual de los servicios cubiertos por el sistema TRAC está amparada por la Ley General de Telecomunicaciones y por su Reglamento de desarrollo del servicio universal. En particular, en la Disposición Transitoria Tercera de ambos documentos; se establece que Telefónica es considerada, a efectos de la prestación del servicio universal, y hasta el 31 de diciembre de 2005, el operador inicialmente dominante en el mercado de telefonía fija. También se establece que a lo largo de 2005 se determinará si Telefónica conserva esa consideración en cada ámbito territorial. Para regular el nuevo servicio, el Estado podría o bien modificar el actual marco regulatorio sin necesidad de trasponer las nuevas directivas, o bien transponer las nuevas directivas europeas al marco regulatorio, desarrollando por tanto unas nuevas “reglas de juego”. En los apartados siguientes se comentan las posibles opciones regulatorias considerando la hipótesis de que el regulador, para conseguir el objetivo de prestar el servicio de Internet con “calidad suficiente para permitir un acceso funcional a Internet”, tan sólo pretende modificar el actual marco, sin trasponer las nuevas directivas. El nuevo servicio sustitutorio regulado como servicio universal La primera opción en lo referente a la regulación del nuevo servicio sustitutorio del TRAC sería la correspondiente a la utilización del concepto servicio universal. Esta opción, en principio, es la más lógica porque estaría en sintonía con la nueva directiva de servicio universal que, tarde o temprano, será traspuesta en España, y además se corresponde con el marco regulatorio que actualmente se utiliza para prestar servicios mediante TRAC. Para ello, sería necesario realizar modificaciones al Reglamento de Servicio Universal, debido a que sería necesario introducir al menos las características principales del servicio de Internet que se pretende ofrecer. En caso de que se modificara dicho reglamento, habría dos opciones diferentes: continuar imponiendo a Telefónica la prestación del nuevo servicio, para lo cual el regulador se seguiría amparando en la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento, o bien, permitir a otros operadores que prestaran dicho servicio, para lo cual debería modificar o desarrollar la actual legislación. Ante la situación de que sean otros operadores los que quieran prestar dicho servicio universal2, sería conveniente resolver además de los aspectos antes señalados, otros como: demarcaciones que se establecerían (nacional, regional, etc.), procedimiento de adjudicación utilizado, condiciones impuestas a los operadores ganadores, el operador que prestaría el servicio en caso de que se quedara desierta alguna demarcación y financiación del servicio (Fondo Nacional para la Financiación del Servicio Universal). El nuevo servicio sustitutorio regulado como parte de otras obligaciones de servicio público (art. 42 lgt y Reglamento del su) La segunda opción regulatoria no vendría dada bajo el ámbito del servicio universal, sino por las obligaciones de servicio público a las que hace referencia el artículo 42 de la Ley General y del Reglamento del SU. Según este artículo, el Gobierno ”podrá imponer otras obligaciones de servicio público a los operadores (...) previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por razones de cohesión territorial o de extensión del uso de nuevos servicios”. Para ello, dado que no existe normativa que establezca las condiciones aplicables a los operadores que podrían ofrecer sus servicios por esta vía, sería necesario desarrollar adecuadamente dicho artículo 42 por vía reglamentaria u otro mecanismo similar. Dicho reglamento debería contemplar aspectos tales como: posibles demarcaciones que podrían establecerse para la prestación del servicio, número de operadores por demarcación, condiciones impuestas a los operadores e, incluso, financiación disponible. El nuevo servicio sustitutorio regulado dentro de la libre competencia La última opción sería la prestación del servicio en libre competencia. En este caso, los operadores mejor posicionados para prestarlo serían los de LMDS y/o telefonía móvil. Por otro lado, los operadores podrían acudir a diversas vías de financiación (PROFIT, Fondos Estructurales, etc. ) que compensaran las grandes inversiones iniciales. Convendría sin embargo, plantearse la necesidad de establecer algún mecanismo en caso de que se diera la situación de que en alguna demarcación no existiera ningún operador interesado en prestar el servicio. En ese caso, sería necesario acudir a alguna de las dos vías anteriormente comentadas (servicio universal o artículo 42) ya que la nueva directiva de servicio universal obliga a que todos los ciudadanos dispongan de una conexión a Internet con calidad suficiente. En el diagrama se esquematizan las tres opciones posibles. El resultado final de este proceso de decisión es el operador u operadores que prestan el servicio, bien de manera forzada (vía servicio universal o art. 42), bien de manera voluntaria (potencialmente, todos aquellos operadores con el título habilitante necesario para prestar el servicio). LA CONSULTA PÚBLICA DE LA DGTTI El 31 de julio de 2001, la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información realizó una consulta pública a todos los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones autorizados para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público y/o para explotar las redes públicas de telecomunicaciones. En dicha consulta se les preguntaba sobre su interés en “asumir el compromiso de facilitar a los actuales abonados TRAC que lo solicitasen una conexión a la red de telefonía fija que ofrezca al usuario la posibilidad de transmitir datos para acceder a Internet a velocidades similares a las que disponen el resto de los usuarios”. Las condiciones generales impuestas eran: • Calendario: El proceso de sustitución del TRAC debía estar concluido el 1 de enero de 2006, debiendo alcanzar el 60% antes del 1 de enero de 2004. • Condiciones de explotación: – Las condiciones económicas aplicables a los usuarios debían ser las mismas que las que se aplican al operador dominante en relación a la conexión a la red y la prestación del servicio telefónico fijo. – Al operador designado se le asignarían las frecuencias necesarias de acuerdo a lo previsto en el CNAF. – Podrían utilizarse fondos FEDER procedentes del Programa Operativo “Sociedad de la Información” en las zonas Objetivo 1. En teoría podría obtenerse hasta un máximo del 50% de la inversión en dichas zonas. Como vemos, de la lectura del texto de la consulta parece derivarse que el regulador estuviese analizando la solución que hemos denominado de “nuevo servicio en régimen de libre competencia”. Sin embargo, rápidamente se observaron las dificultades de esta aproximación, ya que su alcance está de por sí limitado al ámbito de las infraestructuras de rentabilidad muy dudosa salvo que dicha infraestructura sea utilizada por Telefónica para la prestación del servicio universal. En términos estrictamente regulatorios y de competencia la sustitución del TRAC se apoyaría básicamente en el concepto de servicio universal y, por tanto, difícilmente se le podría imponer al operador responsable del servicio universal condiciones de utilización de una infraestructura de un tercero que no le garantizara la integridad de la prestación del servicio. Rizando el rizo, en la actualidad se pretende instrumentar una extraña combinación de las tres soluciones indicadas. Telefónica, para proporcionar a sus clientes TRAC el acceso a Internet y para cumplir en el futuro los compromisos derivados de la prestación del servicio universal, sacaría a licitación pública la construcción y operación de una red de acceso (en su mayor parte basada en acceso radioeléctrico fijo en 3,5 GHz); ello permitiría que el operador de infraestructuras accediese a la financiación comunitaria. Esta opción; es de difícil encaje si se pretende instrumentar de una forma impositiva ya que esto iría en contra de la propia regulación del servicio universal, entre otras. La solución se nos antoja compleja y difícil de implantar. CONCLUSIONES El Gobierno, a través de los organismos que posee para regular el sector de las telecomunicaciones, no puede dejar pasar la oportunidad que se le presenta para poner a España en cabeza en cuanto al despliegue de redes de acceso a Internet en áreas rurales de difícil acceso. Ello implica proporcionar a estas áreas geográficas unas prestaciones similares a las proporcionadas mediante red telefónica fija; de esta manera se acabaría con un desequilibrio injusto de los últimos años, en los que 255.000 usuarios no pueden conectarse a Internet con la calidad suficiente y, por tanto, no disfrutar de los beneficios de la sociedad de la información. Es muy importante que se plantee sin colisiones el marco regulatorio en el que se debe desarrollar la sustitución del TRAC; estando a la vista la entrada en vigor de un nuevo marco de regulación europeo, en donde, a través de la directiva de servicio universal, este problema quedaría perfectamente resuelto, cualquier nueva medida dispositiva nacional que no estuviera en sintonía con el espíritu y la letra de la directiva se encontraría con rechazos que no harían más que retrasar la implantación del nuevo servicio en detrimento de los usuarios rurales, sin olvidar que cualquier norma relacionada con el desarrollo de la sociedad de la información se debe elevar previamente a consultas ante la Comisión Europea. Consecuentemente, y ya que estamos ante un objetivo más amplio que la propia prestación del Servicio Universal (búsqueda de fondos estructurales, impulso de nuevas tecnologías y participación de otros agentes del sector en la prestación del nuevo servicio universal, anticipación al necesario desarrollo reglamentario, etc.), consideramos que la vía de actuación debería ser doble: • Por una parte, y desde la óptica regulatoria, la Administración debería proseguir lo que es la completa definición de los aspectos pendientes en la actual prestación del servicio universal y el inicio del desarrollo reglamentario derivado de la nueva legislación Comunitaria. • Por otra, debería dejar a la libre negociación de las partes el análisis de las distintas opciones de cooperación y la viabilidad de ellas, siempre en un contexto que respete las reglas del mercado y de la competencia, limitándose el papel de la Administración al establecimiento de un marco general de actuación en el que se desenvuelvan estas negociaciones (fechas, objetivos deseables, etc.), actuando principalmente como elemento dinamizador en aquellas actuaciones que necesariamente requieran de su concurso y asegurando que éstas posibiliten una coherencia con el desarrollo reglamentario anteriormente aludido. De todo lo expuesto se deduce que el problema no es tanto “el qué hacer”, algo en lo que existe un consenso generalizado en el sector y en la propia sociedad, sino el “cómo hacerlo”. En ese sentido el MCyT debe sopesar cuidadosamente las distintas alternativas existentes, facilitando, y poniendo sobre la mesa para negociar, aquella que posibilite satisfacer una importante y legítima demanda social a través de una solución con solvencia contrastada, tanto en el plano tecnológico y financiero como en el de servicio. Bit - Nº 131 Sumario Editorial Opinión (I) Opinión (II) Opinión (III) T.R. Murcia Aragón A Vuelapluma Cataluña Bit a Bit Gente Bit Display Display Empresa Entrevista Especial Café Redacción GRETEL Portal Ingeniería Perfil ¿Qué es? Tecn. Sociedad I Tecn. Sociedad II Tecn. Sociedad III Rincón Internet Marco Regulador Pulso del Mercado Bit Recomienda N Fco. Javier García Díaz, José Luis Machota Vadillo, Jorge Pérez Martínez y Héctor Pérez Sáiz (miembros del Gretel).
30 oct 2015