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Las paradojas de la UE sobre los medios audiovisuales
Las paradojas de la UE sobre los medios audiovisuales Emilio Lera Salso Consultor – Asesor Ingeniero de Telecomunicación En la Unión Europea (UE) presumimos del derecho a las libertades de expresión y de comunicación sin interferencias del poder político. Sin embargo, los Estados miembros, con la justificación de prestar un servicio público, siguen contando con difusores de radio y TV públicos, desde los cuales, presumiblemente, pueden influenciar en la opinión pública, financiándolos directa o indirectamente a fin de asegurar su viabilidad en un mercado competitivo. El artículo 86 del Tratado de Roma (TR) explicita que las empresas que gestionan servicios de interés general (o públicos) deben someterse a dicho Tratado, siempre que ello no impida la misión confiada. Y el artículo 87 declara incompatibles con el mercado común las ayudas estatales -bajo cualquier forma- que falseen la competencia, con ciertas excepciones. Así, estipula la preponderancia del TR (especialmente la concurrencia en los mercados), sobre las excepciones nacionales. De acuerdo con las Directivas comunitarias, los derechos especiales deben responder a una necesidad de interés general, no suficientemente atendida por el mercado, y así es cómo fueron eliminados para todos los prestadores de servicios menos para los de la radiodifusión pública. Ante las quejas de los operadores privados sobre la financiación pública de aquéllos, la CE (Comisión Europea) trató de delimitarla. Para verificar que existe un equilibrio apropiado entre el servicio público de radio y televisión (SPRT) y la competencia leal, se aprobó la Comunicación 2001/C 320/04 sobre la aplicación de la financiación pública al SPRT. Los Estados, en el Protocolo de Amsterdam, acordaron que es prerrogativa suya organizar y financiar a los operadores públicos, posibilitando con ello la ambigüedad e indeterminación con relación a la aplicación efectiva del TR. Se plantean así múltiples paradojas acerca de si se quiere realmente defender la competencia efectiva en un mercado con más competidores y con otros medios de distribución no regulados. Primera paradoja: la CE permite la discrecionalidad en la definición del SPRT pero no exige demostrar que existe(n) esa(s) necesidad(es), lo que constituye un paraguas que posibilita la sobrefinanciación pública. Segunda: no exige cuantificar el volumen de emisión mínimo específico, i.e. subvencionable, para satisfacer la necesidad, convirtiendo el control del SPRT en algo totalmente discrecional. Tercera: no exige demostrar periódicamente la persistencia de la necesidad, lo que perpetúa la situación y posibilita la multiplicación de la oferta pública. Cuarta: no define un criterio preciso de costeo del SPRT que debería vincular al de un operador eficiente. Quinta: no determina el criterio de reparto de costes del SPRT, que debería corresponder a los costes que no tendría un operador no obligado. Sexta: exige que exista un órgano independiente (pero no del poder político) de control, sin regular sus obligaciones en un mercado concurrente. De esta forma, los Estados europeos, adalides de la libertad de expresión, mantienen una posición de dominio respecto a la formación de la opinión pública y al margen del desarrollo del mercado.
30 oct 2015