Artículo BIT
Concesiones de sistemas radioeléctricos para grupos cerrados de usuarios
KIDÜNA Concesiones de sistemas radioeléctricos para grupos cerrados de usuarios LA Ley 3171987 de 18 de d ciembre JLCXTJ sobre Orde nación de las Telecomunica ciones ÍB O número 303 de 1971271987J establecet en su Dispo sición Adicional octaval párrafo 21 que los sistemas radioeléctricos en grupos cerrados de usuarios sin co nexión a la Red Telefónica Pública1 de Buscapersonas1 TelemandosJ Telemedida1 Teleseñalización Te alarmas y Telefonía Móvil se cons derarán servicios de valor añadido de los comprendidos en el artículo 23 y su explotación se realiza en concurrenciaI No obstante1 cuando el titular y el usuario de estos siste mas sea la misma persona física o jurídica no será de aplicación lo es tablecido en el artículo 5 apar dos 1 y 2 S De los artículos 20 y 23 de la indh cada Ley obtenemos la definición de sistemas radioeléctricos en gn pos cerrados de usuarios como aquel servicio de telecomunicación queI no siendo servicio de difusión utiliza como soporte sus propias re des de telecomunicación distintas de las de los titulares de los serv cios finales y portadoresI Una vez definido por la LCL el concepto de grupo cerrado de usua rios1 es el Reglamento que desanxn lla la ley íReal Decreto 84471989 de 7 de julio1 BE número 166 de 13 de julio de 19895 el que viene a re gularlo en sus artículos 60 al 64 Es en estos artículos donde el futuro concesionario del sistema radioelé trico deberá fijarse a la hora de r cer sus previsiones al solicitar la concesión y el Ingeniero de municación a la hora de realizar el Proyecto que satisfaga las necesida des de su cliente Con independencia de las razones citadas1 conviene examinar cuáles pueden ser las condiciones que el referido Reglamento exige para dar carta de naturaleza o reconocer a las Agrupaciones de concesiona rios Así tenemos que el artículo 60 del Reglamento prevé la existencia de las mismas cuando los conces narios que hayan obtenido su título concesionaL acuerden la creación de dichas agrupaciones a fin de ex plotar conjuntamente los equipos1 aparatos1 estaciones y sistemas ra dioeléctricos1 Esta sería la primera condición HABER OBTENIDO LA CONCESIÓN La segunda condición es la que establece el artículo 37 del Reg mentc es deci la prohibición taja te y expresa de interconexionarse los diferentes servicios objeto de las distintas concesiones con la final dad de eludir los límites de las rr mas Esta sería la segunda cond cióm PROHIBICIÓN DE INTER NEXION ENTRE LAS CONCES Antonio Giménez Alonsc A SalvárAGiménez Sánchez ABOGADOS fAsesoría Jurídica del COITJ La tercera condición será la de que los diferentes concesionarios se agrupen en alguna de las formas que la legislación reconoce socie dad civiL comunidad de bienesI aso ciación1 etc siempre que ésta no tenga ánimo de luc Así puest la tercera condición es ADOPTAR AL GUNA FORMA DE ASOCIACIÓN SIN ANIMO DE LUCRO1 La cuarta condición es la de que todos los usuarios comunes de las instalacionest equiposI etc perte nezcan a la agrupación o forma ju dica que se adopte1 sin que quepa la posibilidad de que los medios técnN cos comunes puedan ser usados por alguien extraño o no pertene ciente a la agrupación Es deci LAS INSTALACIONES SOLO PODRAN SER USADAS POR LOS MIEM BROS DE LA AGRUPACIÓN La quinta condición es la de que las especificaciones técnicas de las instalaciones y aparatos que sean usados en común por la agrupación deberán reunir las características necesarias para garantizar la prohibición de interconexión entre los diferentes concesionarios agr pados Esto esf GARANTÍA TECNL CA DE IMPOSIBILIDAD DE INTER CONEXIO El sexto y último requisito es aca so el más difícil de obtener1 al me FRI5UNA nos por el momento1 y éste es LA AUTORIZACIÓN DEL ÓRGANO COMPETENTE1 es decir la autoriza ción de la Dirección General de Te lecomunicacionesI Como hemos viste todos aquellos usuarios queI voluntariamenteJ p tendan constituirse en agrupación deberán cumplir con los requisitos examinados si sus aspiraciones son las de racionalizar el uso de las nue vas tecnologías1 obteniendo una economía en las explotaciones y una mayor calidad en los servicios Mas no creamos que la existencia de agrupaciones ha de venir sólo de la iniciativa de los concesionarios privados1 pues la propia Adminis ción puede exigid con anterioridad al otorgamiento de la concesión y así hacerlo constar en los pliegos de basesJ la creación de una agu ción de concesionarios a la que de berán aportan la propia concesión y comprometerse a usar de manera unitaria y común los equipos1 apara tos1 estaciones y sistemas radioe léctricc Dicho todo lo anterion lo cual pue de parecer claro y fundamentada al firmante le entró una gran duda y una tremenda inseguridad al leer el artículo 64 del Reglamento Cuando dicei llLas agrupaciones deberán o tener la autorización del órgano competente para el otorgamiento de las concesiones que la íntegranA Es decirf mientras que en el artículo 60 se dice que el título concesional ha tenido que ser otorgado para que los titulares puedan acordar la crea ción de agrupacionesI en el artículo 64 se dice que las agrupaciones han de ser autorizadas antes de que se otorguen las concesiones que la componen ilncongruencia7 De fecto de expresión7 iConfusión7 Supuestos diferentes7 Analizando el contenido de los ar tículos 61 y 62 del Reglamente se nos disipa la desazón e inquietud producida por la lectura aislada del La autorización previa de las agrupacionest antes del otorgamiento de las concesionest sólo está prevista para los casos en que el Cuadro Nacional de Atribución prevea la reserva de concesiones a favor de agrupaciones de usuariosl y los pliegos de bases de adjudicación podrán establecen como requisito previo al otorgamiento de la concesiónt la creación de una agrupación iartículo 62j referido artículo S4 No podía ser de otra forrr La autorización previa de las agrupacionesJ antes del otorga miento de las concesiones1 sólo está prevista para los casos en que el Cuadro Nacional de Atribución pxe vea la reserva de concesiones a fa vor de agrupaciones de usuariost y los pliegos de bases de adjudicación podrán establecen como requisito previo al otorgamiento de la conce sión1 la creación de una agrupación íartículo 62 la cual será autorizada por el órgano competente para el otorgamiento de las concesiones que la integren íartículo 64 En los demás casos1 es decirT cuando no exista tal reserva o sean los conce sionariosI con el título ya otorgade los que acuerden la formación de una agrupación ésta será autoriza da con posterioridad a la concesión del títuloI siempre que reúna los quisitos antes citados7 sin que de ban existir o alegarse mayores inv pedimentos ni obstáculos en el re nocimiento de las agrupaciones de concesionarios de sistemas radioe léctricos Para terminar sólo nos queda l cer una advertencia que eliminaráI con seguridad1 muchos trámites y pérdida de tiempoi que los Estatutos o normas por las que se vayan a gir las agrupacionesT sea cual sea la institución jurídica que se adopte1 contengan todas las previsiones po sibles de uso de los medios téa cos1 de separación de los asocia dos1 y de adhesión de posibles co cesionarios futuros M
30 oct 2015