Artículo BIT
"Comentarios al borrador de anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones"
Nuevo marco europeo Superada la transición del régimen de monopolio al de plena competencia, caracterizada por una regulación intensiva a tal fin, la reforma debe conducir a una reducción de la carga normativa permitiendo un mayor juego al mercado y a la normativa general aplicable al mismo, en particular, la de competencia. Surge la necesidad de tomar en consideración además otros aspectos, entre ellos la convergencia de los sectores en torno a las comunicaciones electrónicas. El nuevo marco regulador está compuesto por una Directiva marco1, cuatro Directivas específicas (de autorización, acceso, servicio universal2 y sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas3) y una Decisión (espectro radioeléctrico4). Los Estados miembros deben realizar su transposición adoptando y publicando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, a más tardar el 24 de julio de 2003. Con objeto de que se trate de un proceso armonizado éstas se aplicarán a partir del 25 de julio de 2003. Proceso de transposición Existían diversas posibilidades para la incorporación al Derecho español de las directrices comunitarias que definen el nuevo marco regulador para las comunicaciones electrónicas. La transposición no se podía abordar únicamente con modificaciones de los Reglamentos ya que algunos de los principales cambios introducidos por la nueva legislación europea afectan a conceptos definidos en el cuerpo normativo de la LGTel 985, es el caso del régimen de Títulos Habilitantes o el concepto de poder significativo de mercado. Por tanto, las opciones para hacerlo son bien modificar la actual Ley General de Telecomunicaciones de modo que se recojan los cambios dictados desde Bruselas, bien crear una nueva Ley. La opción elegida finalmente por el Gobierno español ha sido la de crear una nueva Ley. Con una vocación de cambios mínimos respecto al texto anterior declarada desde el inicio, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) elaboró un borrador de antepro- El 24 de abril de 2002, con la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) de un conjunto de nuevas directivas, se hacía realidad la reforma del marco regulador europeo de las telecomunicaciones comenzada con la Revisión de 1999 del sector de las comunicaciones. Comentarios al borrador de anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones BIT 135/SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2002 82 1 Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33) 2 Directivas 2002/20/CE, 2002/19/CE y 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21, 7 y 51, respectivamente). 3 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37). 4 Decisión 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1). 5 Ley 11/1998, de 25 de abril, General de Telecomunicaciones (BOE de 25.4.1998). Este artículo ha sido preparado por Vanessa Ruano Nájera con la colaboración de los siguientes miembros del GRETEL: Raúl Cabanes Martínez, Jaime Castellano Cachero, Claudio Feijóo González, José Fernández-Beaumont, Francisco Javier García Díaz, José Luis Gómez Barroso, Íñigo Herguera García, José Luis Machota Vadillo, Francisco Mellado García, Jorge Pérez Martínez, Roberto Sánchez Muñoz, Iván Segura Zamora y Julián Seseña Navarro.llos ámbitos donde puedan ejercer su condición de dominancia, y que es su conjunto son las que ya existían en la normativa anterior, en relación con controles tarifarios, explotación de determinados servicios, selección y pre-selección de operador, así como en materia de interconexión y acceso. En consecuencia, la definición y el análisis del mercado –concepto éste sencillo en su concepción pero complicado en su ejecución- serán piezas clave de la regulación. – Se mantiene la regulación del servicio universalmodificando el conjunto de las prestaciones que lo integran para incluir el acceso funcional a Internet; desde la Comisión Europea se hace especial hincapié en que por el momento no se trata en ningún caso de un acceso de banda ancha, aunque posteriores revisiones analizarán este punto. Sin embargo, también se puede observar un cambio en el enfoque de la nueva normativa en cuanto a los operadores que pueden ser designados para la prestación del servicio universal, podrán recibir esa designación todas las empresas autorizadas. – El nuevo marco comunitario se refiere a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, asumiendo el proceso de convergencia de redes y servicios. Además del cambio terminológico, es de destacar las referencias incluidas en las distintas directivas a las BIT 135/SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2002 83 yecto de nueva Ley General de Telecomunicaciones, que hacía público el pasado mes de julio con el fin de abrir un período de consulta pública sobre el mismo. En la actualidad el borrador propuesto desde el Ministerio está siendo estudiado por la Comisión Europea. El GRETEL, en calidad de grupo experto en temas de regulación, es invitado a colaborar en el análisis del borrador. Este grupo viene realizando un seguimiento del proceso desde que comenzara la reforma del marco regulador comunitario6. El análisis del anteproyecto de ley se hace observando el grado de fidelidad a la hora de realizar la transposición, ya que si bien las normas dictadas desde Bruselas son líneas genéricas que pueden tomar diferentes formas al incorporarse al Derecho de cada Estado miembro, su esencia se debe respetar y cumplir, independientemente de la articulación concreta elegida por cada gobierno para hacerlo. El estudio se afronta también desde la búsqueda de cambios con respecto al texto de 1998 cuyo principal objetivo era la apertura del mercado a la competencia. Por último, y dado que se ha optado por crear una nueva Ley, se trata de realizar una reflexión sobre el borrador desde la búsqueda de soluciones a problemas surgidos en los últimos tiempos, en concreto allí donde se identificó que el anterior texto presentaba dificultades. Principales objetivos de la reforma comunitaria: Transposición Pueden considerarse como elementos principales de la reforma comunitaria que deben constituir a su vez los puntos fundamentales de la modificación de la Ley española los siguientes: – Dentro de la reducción de la carga normativa que supone el nuevo marco, se simplifica el régimen de entrada al mercado y de prestación de servicios mediante la unificación de los títulos habilitantes en una única autorización general. Otro aspecto es que debe impedirse que cuestiones de forma o comportamientos intervencionistas vengan a poner freno a la innovación y a la evolución tecnológica. – Procura también introducir un mayor grado de armonización en aquellas áreas en las que la experiencia de los últimos años ha demostrado su necesidad, en particular, en materia de asignación y uso del espectro radioeléctrico. En este sentido, es importante destacar que simultáneamente a la aprobación de las cuatro directivas antes citadas se promulgara la Decisión del espectro. – Es importante destacar el carácter armonizadordel nuevo marco: es deseable y necesario establecer unas normas de juego comunes bajo las cuáles todas las partes gocen de igualdad de condiciones. Pensemos por ejemplo en un escenario donde la dispar normativa entre Estados miembros resulta determinante para una empresa en el momento de decidir dónde realiza una cuantiosa inversión, o en las ventajas competitivas que pueden surgir para algunas empresas a resultas de diferentes comportamientos de las autoridades reguladoras de cada Estado miembro. – Sólo se justifica aún cierta regulación ex ante para aquellos mercados en los que se aprecie un funcionamiento defectuoso, presumiéndose que dicha situación se da cuando en un mercado existan una o más empresas con poder significativo en el mercado y que puedan ejercer alguna práctica anticompetitiva. A estas empresas se les podrán imponer ahora como máximo obligaciones ligadas a aque- 1 GRETEL 6 Véase “Gretel 2002: Nuevo diseño europeo de las telecomunicaciones, el audiovisual e Internet”, COIT 2002.7 Véase artículo 18 Directiva marco, artículo 24 Directiva de servicio universal y artículo 5 Directiva de acceso. 8 Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (BOE 12/07/2002), que es la incorporación al Derecho español de la Directiva 2000/31/CE (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1). BIT 135/SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2002 84 vez más interrelacionados. Por una parte esta nueva LGTel, la recientemente aprobada LSSICE8, y la saga podría continuar próximamente con una Ley para el Sector Audiovisual. No deja de resultar curiosa la justificación que encontramos en el artículo 1 para el uso de la categoría “telecomunicaciones” donde se hace explícitamente una referencia a las comunicaciones electrónicas como caso particular dentro de la primera. El GRETEL se cuestiona si esta ley, que no es una ley que regule servicios sino la explotación de las redes y la prestación de los servicios, se adecúa a una realidad en la que cada vez es más difícil separar estos conceptos. Esta dificultad se pone de manifiesto si observamos que se trata de una ley que limita su ámbito de aplicación por exclusión. El problema no sólo será que diferentes servicios recaigan bajo dos leyes del mismo nivel y quizá contradictorias en diversos puntos (LGTel/LSSICE, en este caso), sino que podemos encontrarnos con otros que queden desregulados, en tierra de nadie. Veamos lo anterior con un ejemplo muy significativo como es el vídeo bajo demanda. Si es un operador como Telefónica quien presta el servicio sería regulado por la LGTel, si lo hiciera otro tipo de operador, por ejemplo un ISP a través de streaming recaería bajo la LSSICE, y sin embargo el usuario percibe el mismo servicio redes y servicios digitales de radiodifusión y televisión, en el sentido de alentar sistemas compatibles así como determinadas obligaciones de transporte de contenidos específicos cuando sea necesario por motivos de interés general7. – Reviste especial importancia para el correcto funcionamiento del mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas, la colaboración de las distintas autoridades implicadas, tanto dentro de un mismo Estado como entre las de distintos estados, y todas ellas con la Comisión. En el caso español en particular, sería deseable una mayor claridad en el ámbito de funciones y sistema de colaboración entre la CMT, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, las autoridades nacionales de competencia (ANC) y el Ministerio de Economía. Esta colaboración será especialmente necesaria en el proceso de definición y estudio de los mercados de referencia y en la imposición de obligaciones a las empresas designadas tras aquél como poseedoras de poder significativo de mercado. Contemplado como transposición, se puede decir que el borrador nos presenta una ley que intenta adaptarse fielmente a las directrices comunitarias –obsérvese que en muchos casos se ha optado por una trascripción literal de aquéllas. En el borrador se echa en falta un elemento inicial formal de exposición de motivos, que vendría a recoger precisamente estos aspectos aquí comentados. La nueva LGTel como oportunidad Quizá la decisión de no elegir como mecanismo de transposición la realización de modificaciones a la anterior Ley –procedimiento más sencillo desde el punto de vista político y que ha sido elegido por muchos de los Estados miembros- se debiera a un deseo de economizar esfuerzos, aunque los cambios introducidos hayan sido mínimos. En opinión del GRETEL no se justifica la creación de una nueva LGTel si no es para aprovecharla como oportunidad excepcional de ir más allá de la transposición y resolver problemas identificados en el esquema anterior. Los comentarios que a continuación se hacen a la totalidad del borrador en muchos casos siguen esta filosofía. Comentarios concretos al borrador Con objeto de facilitar el seguimiento de las reseñas que a continuación se hacen se sigue el orden del articulado en la medida de lo posible. Ya en el título del borrador de Ley encontramos algo extraño, y es que si bien la anterior ley sí lo era, esta ya no debería llamarse “Ley General de Telecomunicaciones” si intenta ser fiel al nuevo marco regulador propuesto desde Europa que va más allá de las Telecomunicaciones. Aunque nuestra reflexión final es que quizá incluso en el ámbito comunitario se quedara únicamente en una intención, ya que finalmente el audiovisual quedó al margen y los temas específicos de Internet fueron en otra Directiva. Las particularidades del reparto competencial en el ordenamiento jurídico español fuerzan la separación desde el punto de vista regulador de las telecomunicaciones y el audiovisual. Parece por tanto que la única solución que se ha encontrado es continuar teniendo diferentes leyes para regular temas cadaindependientemente del procedimiento. Ya dentro del título correspondiente a la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia, y hacemos énfasis en este hecho por suponer un cambio de paradigma, se deja para reglamentación posterior algunos procedimientos que conviene señalar deberían ser sencillos en su concepción y no caer en el error de reproducir los actuales sistemas. En materia de títulos habilitantes, por ejemplo, el espíritu de la Comisión ha sido simplificador y así debería hacerse. La propuesta que hace la LGTel en cuanto a las obligaciones de los titulares de autorizaciones generales se hace en forma de lista de los objetivos que persiguen dichas obligaciones, curioso cuando menos ya que en el anexo de la Directiva de autorización aparece explícitamente un listado de las obligaciones que podrán derivarse del disfrute de una autorización general y en muchos casos aquellos objetivos no tienen correspondencia directa con éstas. En cuanto a los mercados de referencia son varios los puntos que conviene aclarar: – Será la periodicidad del análisis de mercado a realizar lo que garantizará que las medidas tomadas se ajusten fielmente a la realidad del mercado y que la regulación no excederá la mínima necesaria. Dado que se insta a la CMT a que anualmente publique la lista de operadores designados como dominantes, y dicha publicación no se entiende sino como resultado del correspondiente análisis del mercado parece que la periodicidad debería ser por tanto anual. – Las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) y las de competencia (ANC) deben colaborar siempre en la realización del análisis de mercado, y así se explicita en el documento de Directrices marcadas desde la Comisión. – En el nuevo marco regulador para que una ANR puede intervenir en un mercado se requiere que dos situaciones se den simultáneamente: 1) que el mercado concreto no funcione en competencia efectiva y la legislación sobre competencia no baste para remediar el problema y 2) que existan empresas dominantes con posibilidad de ejercer dicho dominio. Sería adecuado que el texto de la ley hiciera énfasis en la necesidad de estas dos condiciones, dado que podría muy bien ocurrir que por hechos no imputables a ningún operador en concreto, un mercado aún no funcione con una oferta variada de servicios en rivalidad. Por otra parte, también se considera deseable que las autoridades sectoriales, antes de determinar al operador con PSM realicen un estudio profundo del mercado económico en sí mismo, con objeto de evaluar, en su caso, los factores que hacen que ese mercado en concreto no funcione en competencia efectiva. De este modo quedaría justificada la actuación de la autoridad tanto en caso de actuación como de no actuación. – El GRETEL desea hacer hincapié en que entre las condiciones que pueden justificar la no imposición de obligaciones específicas, debe prestarse especial atención a los mercados incipientes para favorecer la implantación y desarrollo de nuevas tecnologías y nuevos servicios con el fin de permitir su expansión. – Autoridades nacionales de reglamentación: A lo largo de todo el texto se detecta una carencia y es que no terminan de aclararse las funciones de los diferentes órganos designados como ANR. En el apartado concreto de mercados de referencia aparece la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) como tercero en discordia, que podría intervenir en materia de precios minoristas. Parece que se desea que ciertos temas, por ejemplo los relacionados con los usuarios, sigan separados de las actividades de la CMT, más orientadas hacia el comportamiento de las empresas en el mercado. Esta medida, que vendría a ser la continuación del régimen transitorio de intervención administrativa de los precios minoristas establecido en el 98, no parece adecuado que recaiga bajo la potestad de la CDGAE salvo transitoriamente y únicamente en el caso de que no se consigan los objetivos perseguidos mediante la regulación de los precios mayoristas, establecida por la CMT en base al correspondiente análisis de mercado, de aquí que quizá esta puntual actuación debiera pasar a una disposición transitoria. – Por último, el audiovisual queda al margen de esta ley (el segundo párrafo del artículo 1 se dice expresamente que “se excluye del ámbito de esta Ley el régimen básico de radio y televisión”). Por tanto no se incluye por tanto referencia alguna al mercado audiovisual como mercado susceptible de ser incluido en la lista de mercados de referencia. Sin embargo se trata de un concepto muy amplio y en algún momento deberá abordarse en su conjunto y en particular por ejemplo qué respon- BIT 135/SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2002 85sabilidades tendrá la CMT en este importante mercado En materia de interconexión y acceso a las redes y recursos asociados, la posible intervención de la CMT en cuando a acceso condicional es demasiado amplia. El objetivo claro queda apuntado: “... en la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión”, pero se debe vigilar que cuando se determine reglamentariamente se contemplen las condiciones de acceso enumeradas en el anexo I de la Directiva de acceso. Por otro lado, la posibilidad de imponer obligaciones en materia de acceso o interconexión a empresas que no hayan sido declaradas con un poder significativo en el mercado no está justificada ni desde el punto de vista del nuevo enfoque de regulación de mínimos, ni desde la perspectiva del derecho de la competencia, y debe tratarse de una posibilidad excepcional que requeriría la intervención de la Comisión Europea. Por lo que respecta al servicio universal, la principal novedad que aporta la directiva es la garantía de un acceso funcionala Internet. En el caso español se aprovechó la aprobación de la LSSICE para incluir este aspecto y otros relacionados con cuestiones técnicas que lleva asociadas (como la sustitución del TRAC, transposición adelantada que llama la atención). Lógicamente esta exigencia se ha trasladado al borrador aunque ligada en exceso a las condiciones técnicas actuales. Sería preferible una frase similar a la que aparece en el artículo 4.2 de la directiva que sugiere tener en cuenta “las tecnologías dominantes utilizadas por la mayoría de los abonados y la viabilidad tecnológica”. De esta forma, se mantendría la flexibilidad necesaria para en el futuro modificar la velocidad de transmisión de datos exigible, así como para incorporar las posibilidades de las tecnologías inalámbricas (véase también el considerando 8 de la Directiva de servicio universal). En cuanto a la prestación, debería mejorarse la redacción del apartado que se ocupa de la designación de las empresas encargadas. Este artículo hace mayor énfasis en que, de acuerdo con el artículo 8 de la directiva, la obligación de servicio universal deja de ser tratada de forma unitaria y puede segmentarse geográficamente y/o en diferentes elementos del servicio. Cualquier empresa (o grupo de empresas) podrá ser designada para que garantice una parte de esas obligaciones. No se hace referencia a la calidad del servicio prestado (algo que sí aparece en la directiva). También está necesitado de una redacción más exacta el artículo dedicado a la estimación del coste y a su financiación. La directiva permite explícitamente la financiación pública del coste o, en su defecto, se habrá de articular un fondo al que contribuirán “los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas” (no se entiende, por tanto, la distinción que el borrador hace entre “las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas” y “las empresas prestadoras de los servicios telefónicos básicos disponibles al público”). Se mantiene a la CMT como órgano encargado de determinar si el operador designado sufre o no una “carga injusta”, poder discrecional que proviene de la directiva. Por último, los servicios obligatorios y las otras obligaciones de servicio público tienen un peso (en el texto y en el mercado si se llegaran a aplicar hasta sus últimas consecuencias) que se nos antoja excesivo. Sobre la ocupación de dominio sugerimos que se aclare que los titulares de una autorización general tienen la condición de interesado para solicitar, en el marco de la normativa aplicable de la Administración titular del dominio público o con competencias en medio ambiente, salud pública o seguridad pública y ordenación urbana o territorial, la ocupación del dominio público o privado (en este caso debería ir acompañada de un proyecto técnico avalado y firmado por un ingeniero de telecomunicaciones) y a recurrir las resoluciones que dichas Administraciones dicten sobre sus solicitudes. Esta aclaración tiene como objetivo dotar a los titulares de autorizaciones generales de un título indubitado que les legitime para efectuar dichas solicitudes en el contexto de la normativa administrativa aplicable. El farragoso título del capítulo dedicado al “secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas” es la mejor prueba de hasta qué punto se han ignorado las directrices europeas. Todo el capítulo es una traslación directa de la Ley del 98. Se mantiene la estructura del articulado (y la mayor parte del contenido) mezclando materias que deberían estar bien separadas pues son reguladas incluso en directivas diferentes. De acuerdo con el nuevo marco europeo, uno de los apartados debería denominarse “derechos e intereses de los usua- BIT 135/SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2002 86 El GRETEL, en calidad de grupo experto en temas de regulación, es invitado a colaborar en el análisis del borrador.rios finales”. En la directiva correspondiente hay once artículos dedicados a los derechos de los usuarios. Se regulan, entre otros, temas básicos como los contratos, la transparencia y publicidad de la información, la calidad del servicio, la integridad de la red o la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital. La transposición no sólo no es fiel sino que, de entre estos derechos, los más están muy adelgazados, otros desaparecidos y algunos desplazados a otros lugares de la Ley (conservación de número, obligaciones de transmisión). Sería admisible que el artículo sobre “redes de comunicaciones electrónicas en el interior de los edificios” (ICT) se incluyera entre los derechos de los usuarios, aunque parece mejor darle cuerpo propio. La enjundia del artículo se envía a desarrollo reglamentario. Los problemas que se detectan en el trato dado a la privacidad de los datos personales no son menores. Algunas de las obligaciones impuestas por la directiva aparecen en la LSSICE, con el consiguiente y ya señalado posible problema de fronteras entre normas. Es cierto que algunas de estas obligaciones corresponden al ámbito de la LSSICE (comunicaciones comerciales no solicitadas) pero otras quizá estarían mejor aquí (como el artículo 11bis sobre retención de datos de tráfico, introducido en la LSSICE). Más grave es que, lamentablemente, otras no figuran en ninguna parte. Cuestiones tan importantes como la facturación desglosada, la identificación de línea llamante y conectada, el desvío automático de llamadas, la responsabilidad de los suministradores en la seguridad de las redes, el uso de los datos de localización del usuario o las cookies (todas ellas reguladas en la directiva) han quedado en el limbo legislativo. Sobre el dominio público radioeléctrico parecería más correcto (y más coherente con la Decisión sobre el espectro, véase el artículo 2 de la Decisión espectro radioeléctrico) comenzar por definir el rango de frecuencias radioeléctricas a que se refiere esta Ley.. La gestión del espectro radioeléctrico se ha vuelto tan dinámica y especializada que es muy difícil que la Administración, con sus procedimientos y carencias, pueda hacerse cargo de la gestión del espectro en una Sociedad de la Información como la que vivimos. Por este motivo se propone la creación de la Agencia de Frecuencias Radioeléctricas de España (AFRE). Éste sería un órgano que gozaría de cierta autonomía y agilidad de gestión, aunque sus funciones estarían supervisadas por la Administración en cuanto a concesiones de frecuencias que conllevan un fuerte componente de carácter social, a concesiones que requirieran decisiones de Consejo de Ministros, etc. Se propone aclarar en el texto de la Ley la diferencia entre la atribución (los usos permitidos en una determinada banda de frecuencias) y la asignación (uso o usos para los que se ha concedido efectivamente el derecho de uso del dominio público radioeléctrico), así como el aprovechamiento del espectro concedido, parámetros técnicos del servicio suministrado, etc. Pese a que la Decisión del espectro radioeléctrico especifica que debe darse publicidad al CNAF y a sus procedimientos de elaboración y aprobación, en el borrador no se hace mención al procedimiento de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. Por otra parte, el artículo 5 de la Decisión indica que “Los Estados miembros mantendrán actualizada dicha información y tomarán medidas para crear bases de datos apropiadas que pongan dicha información a disposición del público, en su caso de conformidad con las medidas de armonización pertinentes adoptadas con arreglo al artículo 4”. En el borrador no hay referencia a estas bases de datos y deberían especificarse claramente las condiciones de transparencia y publicidad de los usos del espectro, esto es, de las correspondientes asignaciones de frecuencias. Se expresa claramente la imposibilidad de destinar el espectro transferido para cualquier uso distinto del que originalmente tenía atribuido. De no ser así podría darse el problema de la aparición de mercados secundarios. El borrador prevé un procedimiento genérico sobre cómo se van a valorar las tasas por reserva del uso del espectro. Prevé unos parámetros basados en factores ambiguos y todos ellos definidos a priori, con lo que la Administración debe revisar los coeficientes a aplicar a cada uno de estos parámetros y además debe hacerlo con antelación a la dinámica del mercado, lo que sin duda, introduce un factor distorsionador del mercado, que es innecesario y se viene demostrando continuamente que es contraproducente. Sería más conveniente definir unos parámetros más sencillos tendentes a definir una tasa a prioriorientada a compensar sólo los costes del procedimiento de concesión de reserva y que tengan en cuenta el estado de ocupación de una determinada banda y la complejidad del proceso de asignación de frecuencias, y otra parte BIT 135/SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2002 88variable de la tasa definida a posteriori en función del volumen de negocio que dicha reserva haya facilitado al titular de la licencia de uso del espectro. De esta manera se alinea la Administración con el entorno económico y de libre competencia de los países de la economía de libre mercado; la iniciativa económica debe partir de los agentes reservándose la Administración un papel de moderador y regulador de posibles desviaciones de mercado o de impacto social negativo. En cuanto a la administración de las telecomunicaciones es de destacar que en este borrador se dice específicamente que son ANR el Ministerio de Ciencia y Tecnología, concretamente la unidad a la que dentro de él corresponda, y la CMT. Sin embargo el hecho de ser dos nos deja con la duda de quién ejercerá el papel de interlocución, propio de las ANR, con la Comisión Europea. Por último, aunque ya se ha mencionado con anterioridad, el objetivo de pasar desde el actual funcionamiento ex ante, hacia un planteamiento predominantemente ex post, nos lleva necesariamente a buscar un punto de encuentro entre la actuación de autoridades nacionales de regulación y de competencia. La CMT se encargará de la regulación sectorial específica, pero con el tiempo sus actividades y criterios evolucionarán. En resumen y después de haber realizado un profundo análisis del borrador nos queda la sensación de que ciertos problemas no se han abordado o que la solución se basa en planteamientos demasiado continuistas. El intento de convertir este texto en instrumento de transposición quizá lo ha hecho centrarse demasiado en ciertos aspectos que perfectamente podrían haberse articulado reglamentariamente, apartándolo del que debiera ser su objetivo: erigirse en pauta de una nueva política que abogue por un modelo regulador claro, transparente, estable, predecible y de mínimos. Objetivo éste que por otra parte encaja perfectamente con el espíritu comunitario. La nueva ley nació de la necesidad de transponer el nuevo marco comunitario y con vocación de cambios mínimos. La realidad del sector de las telecomunicaciones exige que se vaya más allá y pretenda ser mucho más. En opinión del GRETEL una nueva Ley General de Telecomunicaciones puede ser muy oportuna y necesaria dada la delicada situación que atraviesa el sector. La creación de una nueva ley se justifica sólo si con ella se pretende ayudar a que se produzca un cambio significativo en el modelo regulador. De otro modo sería suficiente con realizar las modificaciones oportunas en la ley vigente. U
30 oct 2015