Adivina adivinanza y sin ánimo de hacer competencia al sr.
Sobera, ¿qué tienen en común la Casa Blanca, Campsa, Hipercor, Isabel Preysler, el Real
Madrid, la Bolsa de Bilbao, Harry Potter o Eva Sannum entre sí? ...¿Qué, no cae?, Pues
es más sencillo de lo que piensa: Todos ellos han sido protagonistas, o mejor dicho
víctimas, del negocio más rentable (que no ético) de la Red: La ciberocupación de
dominios.
Todo lo que sucede es
cosa tan usual y corriente como la rosa en primavera y el fruto maduro en estío. Tal es
la enfermedad, la muerte, las calumnias, las traiciones y cuantas cosas alegran o
entristecen a los insensatos. Ten presente que los hombres, hagas lo que hagas, siempre
serán los mismos
Marco Aurelio |
Este negocio de la
ciberocupación o cybersquatting consiste en lo siguiente: Rastréese la Red en busca de
una conocida marca comercial o personaje publico seguida de un .com (preferentemente,
aunque si somos puristas, el .net y .org también serían válidos). En el caso de
encontrar lo buscado (o mejor dicho, de no encontrarlo), diríjase al web de NSI (o
registrador autorizado), cómprese por un puñado de dólares, y ubíquense bajo el mismo
contenidos diversos y llamativos, desde la variante menos original del sexo hasta ataques
a la entidad o persona referenciada, pasando por sencillos mensajes acompañados de una
dirección de correo electrónico al estilo de "Página en venta propiedad de
pirata_de_turno@ cibermillonariosenpotencia.com o mensajes publicitarios (ej: el
caso de evasannum.com con mensajes de apoyo a la causa de Sintel además de enlaces a la
Zarzuela), y
a esperar a que el involuntario protagonista envíe un e-mail mezcla de
cabreo e impotencia para comunicarle la subida que ha experimentado la cotización del
dominio de su interés desde que fuera comprado inicialmente. Y es que con esto de los
dominios ha pasado lo mismo que en el resto de Internet, que nació en la comunidad
científica y académica, fue creada bajo criterios técnicos y
¡funcionó!. Luego
llegaron los intereses comerciales, la pecunia se convirtió en el parámetro predominante
y los dominios pasaron a ser un negocio en lugar de un identificador (además de llegar la
crisis). Así, algo tan neutro y aparentemente racional como el viejo sistema FIFO se vio
superado por la nueva complejidad que surgió cuando meros identificadores de máquinas
pasaban a convertirse en las claves estratégicas de las organizaciones tras el sueño
tecnológico de una noche de verano.
Fue entonces a finales del siglo pasado, allá por mediados de 1999 bajo los auspicios de
la ICANN, que ya se perfilaba como una ONU de Internet, cuando surgió la Política
Uniforme de Resolución de Disputas de Nombres de Dominio (Uniform Domain Name Dispute
Resolution Policy) conocida como UDRP que afecta a todos los dominios genéricos de primer
nivel (.com, .net y .org) y a algunos territoriales cuyos administradores se han acogido
al mismo (ej: .un, .tv, .ws) y que se encuentra plenamente operativa desde el 3 de Enero
de 2000.
Esta política dicta un procedimiento con una serie de normas a seguir en el caso de
disputas por un nombre de dominio. Así, establece que podrán acogerse al mismo aquellas
personas o entidades que sean titulares de un derecho de marca idéntico o similar a un
nombre de dominio de Internet con anterioridad a la propiedad de su titular. El titular
del dominio, a su vez, debe carecer de derechos anteriores a su solicitud o intereses
legítimos sobre el dominio en cuestión y además debe estar utilizándolo de mala fe
(este tipo de utilización se encuentra ampliamente descrita en un apartado). En tales
casos, el demandante puede iniciar un procedimiento administrativo conforme a URDP. Para
ello habrá de remitir una serie de documentación exponiendo el caso (y otra serie de
datos adicionales) a uno de los proveedores de servicios de resolución de conflictos (y
que en la actualidad son la OMPI, E-Resolution, CPR Institute for Resolution y National
Arbitration Forum) acompañada del pago de 1.500 dólares en concepto de coste de
arbitraje. La organización arbitral correspondiente, tras aprobar su validez lo
notificará a ICANN y a las partes involucradas, momento en el que se declara iniciado el
procedimiento administrativo. A partir de entonces, la parte demandada dispondrá de 20
días hábiles para contestar. Por defecto, el proveedor de servicios de resolución de
conflictos designará a uno de sus árbitros para que resuelva el conflicto. Sin embargo,
tanto demandante como demandado tienen derecho a sugerir una lista de tres árbitros del
proveedor de servicios de arbitraje. En este último caso, el demandado deberá pagar la
mitad de los costes de arbitraje, el proveedor seleccionará un árbitro de cada una de
las listas y designará un tercero de entre sus miembros, quedando así constituido el
panel árbitros. Estos habrán de firmar una declaración de imparcialidad e
independencia, como paso previo a su aceptación. A partir de entonces, el árbitro o
panel de árbitros estudiarán el caso sobre la base de la documentación remitida por
ambas partes y dispondrán de 14 días para emitir su fallo (por mayoría en el caso de
panel). Cuando se emita una decisión favorable al demandante, y que normalmente será la
petición de transferencia del nombre del dominio en litigio, será ejecutiva en 10 días.
Si en cambio, el panel de árbitros decide rechazar la petición del demandante, el
proceso finaliza.
Hasta ahí, el proceso. Veamos ahora algunos datos. Si tomamos como referencia los casos
resueltos por la OMPI (65% del total), en un 65% de estos a su vez, la resolución fue a
favor del demandante. En un 15% la resolución fue en contra y en el 20% restante hubo un
acuerdo entre las partes o la demanda fue retirada. En cuanto al ranking de países que
aparecen como involucrados en procesos de disputa, España aparece en el tercer puesto
(tras EE.UU. y Reino Unido) en el caso de los demandados y en el cuarto (tras los
anteriores y Francia) en el caso de demandantes.
Ahora bien el rodaje del proceso hasta la fecha ha evidenciado algunos aspectos críticos
y de alguna forma mejorables como la conveniente exigencia de una independencia no ya
pasada sino también futura para los árbitros, el inexistente derecho de veto a los
árbitros por las partes, el aspecto idiomático que en la actualidad viene determinado
por el idioma que se haya utilizado en el registro del dominio (inglés mayoritariamente)
aunque ambas partes posean una nacionalidad común con otro idioma y otras posibles
mejoras como la asunción de la totalidad de los costes por parte del demandante en el
caso en que la demanda se resuelva a favor del demandado.
Y para finalizar un ejemplo, el conflicto por el dominio DeNuestraTierra.com. Registrado
por la empresa ROSE en Diciembre de 1999, bajo él se encuentra operativa una plataforma
de comercio electrónico de un grupo de PYMEs familiares castellano-manchegas que venden
productos de la región. El demandante, el Grupo Carrefour que posee registrada la marca
"De Nuestra Tierra Alta Selección" lo reclamó como parte de su línea de
productos. La resolución final de la OMPI rechaza los argumentos del demandadnte
asegurando que el dominio "no es idéntico ni confusamente similar" a los
nombres registrados por Carrefour, desmintiendo asimismo las acusaciones sobre que ROSE
había registrado y posteriormente usado el dominio "con mala fe". Como
consecuencia de ello, ROSE ha realizado una propuesta a ICANN para la mejora del proceso.
Al final en este tema sólo nos queda confiar en que las instituciones pertinentes sepan
administrar justicia ante un problema inherente de la condición humana. |